SAP Madrid 338/2018, 28 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN ROYO JIMENEZ
ECLIES:APM:2018:16245
Número de Recurso239/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución338/2018
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0232894

Recurso de Apelación 239/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1486/2015

APELANTE: TRANSCHAMARTIN SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO

APELADO: DIRECCION000 C.B.

PROCURADOR D./Dña. FELIX DEL VALLE VIGON

SENTENCIA Nº 338/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada DIRECCION000, C.B., representada por el Procurador D. Félix del Valle Vigón y asistido del Letrado D. Luis Miguel Díaz Simón, y de otra, como demandada-apelante TRANSCHAMARTÍN, S.L., representada por la Procuradora Dª. María Yolanda Ortiz Alfonso y asistida del Letrado D. José Manuel Alonso Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 39, de Madrid, en fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Félix del Valle Vigón, en nombre y representación de la entidad DIRECCION000 C.B., frente a la mercantil TRANSCHAMARTÍN S.L., que intervino en los autos representada por la Procuradora Dª. María Yolanda Ortiz Alfonso, y, en consecuencia, CONDENAR A LA DEMANDADA a que abone a la actora la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (16.554,38 euros), con los oportunos intereses prevenidos en el art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

Las costas devengadas en la instancia se imponen a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha nueve de abril de dos mil dieciocho, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid se tramitó un procedimiento de juicio monitorio instado por la sociedad DIRECCION000, C.B. frente a TRANSCHAMARTÍN, S.L., en reclamación de cantidad de 16.554,38 € por el incumplimiento del contrato de ejecución de obra consistente en el aislamiento acústico de un local en la CALLE000, nº NUM000, del que la parte demandada dejó de satisfacer la segunda factura de los trabajos realizados. Ante la oposición de la parte demandada se abrió juicio ordinario, en el que se dictó sentencia estimatoria de la demanda, con condena en costas a la parte demandada.

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, alegando como motivo el error en la valoración de la prueba respecto al incumplimiento de la parte actora del contrato al incurrir en contrataciones fraudulentas de personal, en la incorrecta ejecución de los trabajos encomendados, que no fueron terminados, y por lo que tuvo que intervenir una tercera empresa ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L. según los doc nº 1 a 5 de la contestación, por lo que no tiene legitimación para la reclamación conforme al art 1124 del Código Civil.

Frente a dicho recurso se opone la parte actora.

SEGUNDO

Respecto del error en la valoración de la prueba, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...". Por otro lado, es necesario señalar que la materia relativa a la carga de la prueba, o pauta a aplicar en los supuestos en que un hecho relevante se tenga por no probado, está regulada en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que atribuye los efectos negativos de la falta de prueba a la parte que tenía la impensa de acreditarlo conforme a las reglas contenidas en dicho precepto - correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, conforme a Derecho, el efecto jurídico pretendido, y al demandado la impensa de acreditar los hechos que, conforme a las normas aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los anteriores-. Sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones y, por otro, que a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. Como declara la STS de 18 de mayo de 1.988 en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba, ha de

interpretarse: "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte".

Asimismo, la STS de 12 de junio de...

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