SAP Pontevedra 32/2018, 28 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN
ECLIES:APPO:2018:1469
Número de Recurso453/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución32/2018
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00032/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

PONTEVEDRA

---------- ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Equipo/usuario: MF

Modelo: N545L0

N.I.G.: 36060 41 2 2015 0007151

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000453 /2018-P.

Delito/falta: LESIONES

Recurrente: Gabino

Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO

Abogado/a: D/Dª FERMIN VARELA CHAVES

Recurrido: Gregorio, Angelina, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª Mª LUISA RENDO COUTO

Abogado/a: D/Dª Mª CARMEN VENTOSO BLANCO

SENTENCIA

Ilma. Sra. MAGISTRADA PONENTE

D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN

----------------------------- En PONTEVEDRA, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, los recursos de apelación interpuestos por el Procurador JOSÉ LUÍS GÓMEZ FEIJOO en representación de Gabino contra la Sentencia dictada en el procedimiento JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 001787 /2015 del JDO. DE

INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILAGARCÑIA DE AROUSA habiendo sido parte en él, como apelantes el mencionado recurrente y como apelados el MINISTERIO FISCAL, en la representación que es propia, Gregorio Y Angelina, representados por la Procuradora MARÍA LUISA RENDO COUTO, actuando como Ponente el/la Magistrado/ a Ilmo/a. Sr./a. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 23 DE OCTUBRE DE 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Gabino como autor penalmente responsable de dos delitos leves de lesiones cometidos, respectivamente, contra Gregorio y Angelina a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de 5 euros, por cada uno de ellos, y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuota multa impagadas, y a indemnizar a Gregorio la cantidad de 260 euros y a Angelina la de 400 euros, en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas.

Debo condenar y condeno a Gregorio y a Angelina como autores penalmente responsables de un delito leve de lesiones, cometido contra Gabino a la pena, para cada uno de ellos, de 2 meses de multa, con una cuota diaria de 5 euros, y la responsabilidad personal subsidiara de un día de privación de libertad por cada dos cuota de multa impagadas y a indemnizar ( solidariamente)a Gabino en la cantidad de 850 euros, en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas."

Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: " Ha sido probado y así se declara : El 14 de diciembre de 2015, sobre las 16:35 horas, en los exteriores de la vivienda número NUM000 del lugar de DIRECCION000, DIRECCION001, Vilanova de Arousa, Jose Enrique, la esposa de éste, Angelina y el vecino de los anteriores, Gabino iniciaron una disputa durante el curso de la cual se agredieron mutuamente, como consecuencia de lo cual a Gregorio le fueron diagnosticadas erosiones en el párpado derecho y contusión en el muslo izquierdo, para cuya curación precisó de antibióticos, una única asistencia médica, un día impeditivo en el que estuvo incapacitado para realizar sus actividades habituales y 7 no impeditivos, a Angelina un edema en maléolo externo de la rodilla derecha, dolor a la palpación en la meseta externa de la tibia derecha, para cuya sanidad precisó de una asistencia médica, 5 días impeditivos y 5 no impeditivos y a Gabino, policontusiones ( contusión en la región fronto lateral derecha, erosión malar derecha y en el primer dedo de la mano derecha y contusión costal izquierda), para cuya curación precisó tratamiento sintomático y analgesia, una única asistencia médica, 5 días impeditivos y 20 no impeditivos."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por los hoy recurrentes, se interpusieron recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus respectivos escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, quedaron pendientes de la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el recurrente, Gabino se fundamenta el recurso interpuesto en la nulidad del juicio por doble vulneración de su derecho de defensa y quiebra del principio de igualdad de armas entre las partes . Sobre la inadmisión de las pruebas testificales y periciales ( Médico Forense ) propuestas ; solicitando se dicte la nulidad de la sentencia y del acto del Juicio Oral debiendo celebrarse nuevo Juicio Oral por un Juez distinto.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Gregorio y Angelina se oponen a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Como se establece en reiterada jurisprudencia ( STS 28/2018 de 18.1.2018), partiendo de que el derecho a la prueba no es absoluto, establece la STS 544/2016 de 21 de junio " Como hemos dicho en STS 598/2012, de 5-7, 157/2012, de 7-3 ; 629/2011, de 23-6 ; 111/2010, de 24-2 ; 900/2009, de 23-9 ; y 139/2009, de 24-2, entre otras muchas, La Constitución entre los derechos que consagra el art. 24 sitúa el "derecho a usar a los medios de prueba que resulten pertinentes para su defensa. Igualmente los arts. 659 y 785.1 LECrim . obligan al Tribunal "a quo" a dictar auto "admitiendo lo que estime pertinentes y rechazando los demás". El Tribunal Constitucional ha venido configurando este Derecho Fundamental en múltiples resoluciones y las conclusiones que se extraen en dichos pronunciamientos podemos resumirlos en:

  1. La conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión.

    La STC. 198/97 dice: "el rechazo irregular de la prueba por el Órgano jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por si sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una indefensión material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional".

  2. El juicio de pertinencia, límite legal al ejercicio del derecho, resulta de la exclusiva competencia de los Tribunales ordinarios, los cuales vienen obligados a explicitar y motivar las resoluciones en que rechacen las pruebas propuestas.

    La STC. 25/97 precisa: "el art. 24.2 CE . permite que un Órgano judicial inadmita un medio probatorio propuesto sin que ello lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no obliga, por consiguiente, al Juez a admitir todos los medios probatorios que la parte estime pertinentes, sino únicamente aquellos que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales, pero resulta inaceptable, con toda evidencia, la posibilidad de que el Juez, sin motivación, rechace las pruebas interesadas.

  3. Solo corresponderá al Tribunal Constitucional la revisión sobre la declaración de pertinencia de las pruebas, cuando esta resulte absurda, incongruente o cuando en él se haya rechazado una diligencia no solo pertinente sino con trascendencia para modificar el sentido de la decisión final.

    La STC. 178/98 recoge "quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo".

    En igual dirección la STC. 232/98 nos dice:" En efecto, como ha resaltado el Tribunal Constitucional la garantía constitucional contenida en el precepto únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa. De no constatarse esta circunstancia resultaría ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no ha existido la lesión denunciada. Esto exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en el sentido de que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia".

    Ahora bien, como ya hemos adelantado a los efectos del derecho constitucional a la...

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