SAP Pontevedra 425/2018, 28 de Septiembre de 2018

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2018:1858
Número de Recurso45/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución425/2018
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00425/2018

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

NV

N.I.G. 36057 42 1 2016 0011705

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000045 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000769 /2016

Recurrente: VITRASA-VIGUESA DE TRANSORTES, ALLIANZ SEGUROS

Procurador: MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ, MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ

Abogado: JOSE MANUEL PEREZ CAAMAÑO, JOSE MANUEL PEREZ CAAMAÑO

Recurrido: Joaquina

Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY

Abogado: NURIA FERNANDA USERA FERNANDEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente, DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 425/18

En VIGO a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000769/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000045/2018, en los que aparece como parte apelante, la entidad ALLIANZ SEGUROS, S.A. y VITRASA-VIGUESA DE TRANSPORTES, representadas por la Procuradora de los tribunales, Sra. VICTORIA SOÑORA ALVAREZ, asistida por el Abogado D. JOSE MANUEL

PEREZ CAAMAÑO, y como parte apelada, Dª. Joaquina, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY, asistido por la Abogada Dª. NURIA FERNANDA USERA FERNANDEZ.

Siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2017, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

" Que estimando la demanda promovida por el procurador D. Francisco Javier Toucedo Rey en nombre y representación de Dña. Joaquina frente la mercantil Vitrasa y la entidad Allianz debo condenar y condeno a la segunda a abonarle la cantidad de 10.362Ž68€ más los intereses legales previstos en el art. 20 de la L.C.S., con imposición de las costas causadas. Se absuelve a la primera de la pretensión deducida por la parte actora, sin efectuar expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ALLIANZ SEGUROS, S.A. y de VITRASA-VIGUESA DE TRANSPORTES que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 27 de septiembre de 2018 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La controversia que aquí se trata trae causa de un siniestro -caída en autobús urbano- acaecido con ocasión de viajar la demandante como usuaria de una línea de Vitrasa, respecto al cual y en cuanto a la responsabilidad civil se pretendía en la demanda que se encontraba amparado por dos clases de seguros, el común de suscripción obligatoria derivada del uso y circulación de vehículos de motor, y el específico y concreto de transportes públicos, que regula el RD 1575/1989, llamado de seguro obligatorio de viajeros, cuya finalidad es la de indemnizar a éstos o a sus derecho habientes, cuando sufran daños corporales en accidente que tenga lugar con ocasión de desplazamiento en un medio de transporte público de personas.

La sentencia recaída en la instancia estima la demanda, si bien sobre la base de que no habiéndose acreditado la actuación negligente del conductor del autobús la cobertura de la reclamación está amparada por al RD 1575/1989, ante lo cual y considerando que se han acreditado la lesiones sufridas por la demandante resuelve indemnizándola en la suma de 9.190,66 euros por los días que tardó en curar, más 1.202 euros por la secuela que encuadra en la decimocuarta categoría del baremo de seguro obligatorio de viajeros, con la consecuencia de condenar a la entidad aseguradora Allianz con costas y absolver a la entidad Vitrasa, sin declaración de costas.

Recurre en apelación la representación de la entidad aseguradora condenada, quien, tras asumir su responsabilidad indemnizatoria en base al seguro obligatorio de viajeros, muestra su disconformidad con la cuantía indemnizatoria invocando el art. 18 RD 1585/1989, y ello en base a considerar que la indemnización por incapacidad temporal ha de integrarse en la indemnización por secuelas, de manera que la indemnización habría de fijarse en la suma de 1202,02 euros.

Se opone a dicho recurso la representación de la apelada demandante defendiendo que la indemnización debe comprender el completo resarcimiento de la lesionada, a la par que impugna la sentencia en el sentido de defender la compatibilidad de ambas indemnizaciones, solicitando la condena solidaria de ambas codemandadas, así como los intereses del art. 20 LEC. Se opone a dicha impugnación la representación de la parte apelante peticionado, en base al art. 461.4 LEC, la inadmisión de la misma por considerar que no cabe modificar el pronunciamiento que ha absuelto a la entidad Vitrasa, pues, según manifiesta, esta parte no ha apelado la sentencia y, por lo tanto, no puede verse perjudicada por la impugnación.

SEGUNDO

No existe razón alguna para inadmitir la impugnación de la resolución apelada ya que la jurisprudencia admite, sin paliativos, la posibilidad de que la impugnación se dirija no frente a quien fue apelante principal, sino contra otro que ha sido parte en primera instancia, así la STS de 15 de julio 1987 y la de 20 de abril 1992 que, en lo que aquí interesa, dice así: "... aquí quien pide la condena del absuelto es el demandante, cuya pretensión inicial ha sido desestimada en este concreto extremo, y que, con su apelación adhesiva, trata de someter nuevamente a revisión; razonar de otro modo sería tanto como, establecer el principio de que el litisconsorte absuelto en la primera instancia, en ningún caso puede ser condenado en

la segunda; y no cabe argumentar en contra, que el demandante pudo apelar directamente, y al no hacerlo así consistió la sentencia, pues iría contra el concepto de la apelación adhesiva, la que, a su vez interpuesta, produce los efectos plenos de una apelación, en relación a los extremos que perjudiquen al inicialmente apelado", en consecuencia, no...

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