AAP Barcelona 446/2018, 28 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2018:8829A
Número de Recurso418/2018
ProcedimientoOtros recursos
Número de Resolución446/2018
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo de apelación nº 418/18

Diligencias Previas nº 168/18

Juzgado de Instrucción nº 4 de Arenys de Mar

A U T O

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilma. Sra. Dª MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE TRENZADO ASENSIO

Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.

HECHOS
PRIMERO

En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción que se indica "ut supra" se dictó con fecha 20/4/2018 Auto acordando el sobreseimiento provisional al no admitir a trámite la denuncia presentada por Rubén, resolución contra la que se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Desestimado el recurso de reforma mediante Auto de 6/6/2018, fue admitido a trámite el recurso de apelación, se sustanció en legal forma y se remitió la causa a esta Sección, donde tras designar Ponente al Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, se señaló el día de la fecha, 28 de septiembre, para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de redacción.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

A la vista de los autos recibidos considera este Tribunal imprescindible efectuar unas consideraciones previas.

La dimensión de la tutela judicial efectiva, que proclama el art. 24 C.E., comprende el derecho a la sustanciación del proceso cuando los hechos transmitidos revisten razonables indicios de constituir infracciones criminales perseguibles, de ahí que el rechazo ad limine de la denuncia (posibilidad contemplada y explícitamente autorizada por el art. 269 L.E.Crim. dentro de las normas generales de la Ley Penal Adjetiva) procederá cuando la notitia criminis no sea tal.

La tutela judicial efectiva, que establece el citado precepto constitucional, no es un derecho incondicional al proceso, de suerte que en el mismo tengan cabida toda suerte de hechos y pretensiones, sino el derecho a la sustanciación del mismo cuando aquellos revistan razonables indicios de constituir infracciones criminales

perseguibles, de modo y manera que durante su incoación y tramitación las resoluciones no necesariamente deben ser respuestas acordes a las peticiones que las partes formulen sino respuestas fundadas en Derecho. Establece la doctrina emanada del Tribunal Constitucional compilada en la STC nº 58/2003 de 24 de marzo, entre otros extremos, que "en el acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, debiéndose interpretar y aplicar las normas que establecen los requisitos procesales del modo más favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial".

El examen que entraña una decisión judicial como la discutida solamente puede tomar como referente los propios términos de la notitia transmitida, esto es, el relato de hechos en el modo en que se ofrece en la denuncia. De ahí que su rechazo, como expresa el art. 269 de la Ley adjetiva, se deberá a que los hechos (tal y como viene alegados) no constituyen delito o que son manifiestamente falsos. No cabe, por tanto, exigir a quien la formula una completa justificación de los mismos (distinto es un principio de prueba acorde a este momento) puesto que el acopio de los indicios responderá a la incoación del proceso mediante la fase de instrucción judicial.

A sensu contrario, cuando se considere que los hechos narrados en aquella aparecen prima facie como constitutivos de delito la decisión será la opuesta, con lo que en suma esa aparente viabilidad ( fumus boni iuris ) solamente puede tener como referencia los hechos relatados en la misma como señala expresamente la norma y como no puede ser de otra forma. Dejando aparte el supuesto de la falsedad manifiesta (decididamente excepcional), el filtro judicial que en ese momento se produce implica un inicial descarte de la ausencia de tipicidad de los hechos contenidos en su texto y responde a que su análisis sosegado no concluye en la ausencia de prosperidad en esa inicial imputación (otra cosa es que la incoación de la causa no pueda perpetuar la vinculación decisoria durante toda la pendencia de la fase instructora, por ignorarse en ese momento qué...

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