SAP Almería 384/2018, 28 de Septiembre de 2018

PonenteALEJANDRA DODERO MARTINEZ
ECLIES:APAL:2018:885
Número de Recurso642/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución384/2018
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

ALMERIA

SENTENCIA Nº 384/2018

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS

D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA

Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID

Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ

En la Ciudad de Almería, a 28 de septiembre de 2018.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 642/18, el Juicio Rápido numero 308/18, procedente del Juzgado de lo Penal numero 5 de Almería, por delito de robo con intimidación, siendo apelante Rafael, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, defendido por el Letrado Sr. Lillo González y representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guzmán Martínez, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal numero 5 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 18/06/18 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: " Sobre las 8:40 horas del día 28 de Mayo de 2018 el acusado Rafael, nacido en Almería el día NUM000 /1989, con DNI n° NUM001 y con antecedentes penales no computables en esta causa, guiado por un ánimo de enriquecimiento injusto, se dirigió al establecimiento de alimentación 24H PARADA, sito en la Calle General Tamayo n°29 de Almería, propiedad de Abilio y ya en su interior abordó a la empleada del mismo Felicidad, le puso un instrumento de metal punzante en el cuello quedando ésta paralizada por el miedo y aprovechando el acusado esto para sustraer de la caja registradora la cantidad de 65,20 euros y un teléfono móvil marca HUAWEI propiedad de ésta, tasado pericialmente en la cantidad de 285 euros, el cual no ha sido recuperado, huyendo del lugar. Los perjudicados reclaman. El acusado con anterioridad del inicio del Juicio ingresó en la cuenta de consignaciones de este Juzgado el importe de lo reclamado por importe de 350,20 € "

TERCERO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Rafael como autor responsable, de un delito de robo con violencia e intimidación, en local abierto al publico y empleo de medio peligroso del art 242. 1, 2 y 3 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art 21.5 del CP .- a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Rafael a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Abilio, en la cantidad de 65,20 € por el dinero sustraído, y a Felicidad, en la cantidad de 285 €, importe del telefoneo móvil, conforme queda acreditado por la tasación practicada todo ello incrementado en el interés del art 576 de la Lec .

Se imponen al condenado el pago de las costas ocasionadas por esta infracción penal.

Se mantiene la medida cautelar de prisión provisional hasta la fecha de la firmeza de esta resolución, o en su caso, hasta el día 14 de julio de 2020, fecha que se corresponde con la mitad de la pena impuesta. "

CUARTO

Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.

QUINTO

El recurso deducido fue admitido dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose día para deliberación quedando el recurso concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente condenado como autor de un delito de robo con intimidación y empleo de instrumento peligroso en establecimiento abierto al publico, impugna la sentencia de instancia alegando en esencia vulneración del derecho de presunción de inocencia por cuanto de la prueba practicada en el plenario no se desprende la comisión de los hechos por parte de su defendido, afirmando que se ha efectuado una indebida aplicación del articulo 242.3 del Código Penal, que debería aplicarse el subtipo atenuado del articulo 242.4 así como la atenuante del articulo 21.2 y artículos 21.4 en relación con el articulo 21.7 del Código Penal. A ello se opone el Ministerio Fiscal afirmando la correcta valoración de la prueba y aduciendo que la presunción de inocencia queda desvirtuada como consecuencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

SEGUNDO

Hemos de comenzar recordando que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia se ha producido, como proclama la STS 26-12- 2000, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que, como dice el ATS 19-5-2000

, con cita de jurisprudencia reiterada, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 LECrim ., está en condiciones, por la inmediación ínsita en el plenario, de valorarla.

Sostiene el Tribunal Supremo en S. 25 de abril de 2013: " El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas

incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental ".

La reciente sentencia de 22 de marzo de 2017 establece como requisitos básicos en torno a la prueba de cargo:

  1. que la misma " se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales ".

  2. " que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista "

  3. que en la motivación de la sentencia se haya " expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio "

  4. que ese razonamiento de convicción obedezca " a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias ".

" Dicho de otro modo -recapitula la sentencia-, el presupuesto necesario para poder destruir la presunción de...

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