AAP Madrid 216/2018, 27 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Número de resolución216/2018

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.: 28.161.00.2-2016/0006771

Recurso de Apelación 288/2018

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Valdemoro

Autos de Monitorio 791/2016

APELANTE : D. Demetrio

PROCURADOR Dña. PALOMA GUTIERREZ PARIS

APELADO: SIBEGAS SL

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los presentes autos sobre juicio Monitorio Nº 791/2016, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Valdemoro, en los que aparece como parte apelante D. Demetrio, representado por la Procuradora Dña PALOMA GUTIÉRREZ PARÍS y defendido por la Letrada Dña. MÓNICA PÉREZ DIZ, y como apelada SIBEGAS, S.L., representada por el Procurador D. MANUEL DÍAZ ALFONSO y defendida por la Letrada Dña MARÍA DEL MAR ALFONSO SÁNCHEZ SICILIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el mencionado Juzgado, de fecha 18/10/2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 6 de Valdemoro se dictó Auto de fecha 18/10/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DISPONGO: Que debo desestimar y desestimo el recurso de revisión interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Sánchez Simarro, en nombre y representación de D. Demetrio, contra el decreto de fecha 7 de Septiembre de 2017 debiendo confirmar dicha resolución en todos sus extremos".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Demetrio, al que se opuso la parte apelada SIBEGAS S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de septiembre de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

No se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate.

SIBEGAS, S.L., presentó demanda monitoria frente a D. Demetrio, en reclamación de 9.954'06€ que le eran debidos según las facturas acompañadas a la demanda.

El requerimiento de pago resulto fallido, al residir el deudor fuera del partido judicial de Valdemoro.

Se le localizó Aldeadávila de la Ribera (Salamanca), lugar donde fue requerido, y donde solicito asistencia jurídica gratuita.

El 7-9-2.017 la Sra. Letrada de la Administración de Justicia dictó decreto dando por finalizado el proceso por incomparecencia del deudor, haciendo saber al acreedor que podría instar el despacho de ejecución por dicha cantidad.

El deudor interpuso recurso de revisión por estimar que se la ha ocasionado indefensión, ya que a pesar de la designación de abogado y procurador de oficio no se suspendió el plazo para oponerse a la pretensión monitoria.

El Juez de Instancia desestimo el recurso.

SEGUNDO

Recurso del demandado.

PRIMERO

ERROR EN LA INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURIDICAS Y DE LA JURISPRUDENCIA REFERIDA AL ARTÍCULO 813 Y 58 DE LA LEC

El auto recurrido en revisión, en su razonamiento jurídico Primero, párrafo segundo, señala:

"Vaya por delante que este Juzgado asumió la competencia para conocer del presente procedimiento monitorio en virtud de la designación por la actora del domicilio del demandado en la localidad de Valdemoro, por lo que tras la realización por la oficina judicial de los oportunos trámites se pudo notificar y requerir al demandando en legal forma para que abonara la suma reclamada o se opusiera a la misma."

Defiende el Juzgado de instancia su competencia al albur del domicilio señalado por la parte demandante. Olvida sin embargo que la competencia establecida en el artículo 813 es imperativa, sin posibilidad de sumisión expresa ni tácita, por lo que, si bien la admisión inicial del procedimiento monitorio resulta correcta, una vez detectado que la residencia del deudor se encuentra en otro partido judicial, en Aldeadávila de la Ribera (Salamanca), debiera haber sido archivado el procedimiento, absteniéndose de su ulterior conocimiento al resultar de imperativa aplicación el fuero establecido en el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así lo tiene declarado el Tribunal supremo en numerosas resoluciones, entre otras y a título de ejemplo la reciente resolución de fecha 12/07/2017, rec. 64/2017.

El último párrafo del art. 813 LEC (EDL 2000/77463) fue introducido por la Ley 4/2011, de 24 de marzo (EDL 2011/13540), de modificación de la LEC, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía y siguió el criterio marcado por el auto del Pleno de esta Sala de 5 de enero de 2010 (asunto 178/2009), continuado por otros posteriores, que declaró que:) cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensiónse declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC (EDL 2000/77463) - no está fijando indebidamente su competencia, aun

cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8152 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lEDL...

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