SAP Badajoz 438/2018, 27 de Septiembre de 2018

PonenteJUAN MANUEL CABRERA LOPEZ
ECLIES:APBA:2018:891
Número de Recurso869/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución438/2018
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00438/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

Modelo: 1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

- Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Equipo/usuario: 05

N.I.G. 06015 42 1 2017 0000582

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000869 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000098 /2017

Recurrente: IBERCAJA BANCO

Procurador: BEATRIZ CELDRAN CARMONA

Abogado: RAFAEL HURTADO GUERRERO

Recurrido: Adolfo, Lorena

Procurador: JUAN JOSE CARRETERO GARCIA-DONCEL, JUAN JOSE CARRETERO GARCIA-DONCEL

Abogado: LUIS MANUEL GALLARDO ANGUIANO, LUIS MANUEL GALLARDO ANGUIANO

S E N T E N C I A NÚM. 438/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).

===========================================================

Rollo: Recurso civil núm. 869/2.017.

Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 98/2.017.

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Badajoz.

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En Badajoz, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario núm. 98/2.017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Badajoz, siendo parte apelante-impugnada, la entidad Ibercaja Banco, S.A., representada por la procuradora Dña. Beatriz Celdrán Carmona y defendida por el letrado D. Rafael Hurtado Guerrero y, parte apelada-impugnante, D. Adolfo y Dña. Lorena, representados por el procurador D. Juan José Carretero García-Doncel y defendidos por el letrado D. Luis Manuel Gallardo Anguiano.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha de 1 de septiembre de 2.017 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badajoz.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Ibercaja Banco, S.A., dándose traslado a la parte contraria, quien se opuso al mismo y, asimismo, impugnó dicha sentencia. Contestada de adverso la impugnación, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

SEGUNDO

Con esa premisa legal, ambas partes disienten de la solución al caso ofrecida en primera instancia y lo cierto es que, revisada la causa en esta alzada, no podemos sino acoger la postura de los apeladosimpugnantes.

Comenzando con el recurso interpuesto por Ibercaja Banco, S.A., se centra en la valoración jurídica y consecuencias que deben otorgarse al contrato de novación que suscribió con la parte actora en el mes de marzo del año 2.015, y que tuvo por objeto la rebaja del 3% al 2,25% de la cláusula suelo que se anula en la sentencia. Rechaza que no pueda otorgarse plena validez y valor probatorio a la renuncia de derechos inserta en el acuerdo novatorio. Entiende que dicha renuncia es válida.

Igualmente, esgrime la doctrina de los actos propios y la figura jurídica de la convalidación o confirmación del contrato y que, en base a la novación realizada y la renuncia de acciones, la demanda no debe prosperar.

A la vista de lo anterior, no asumimos los alegatos de la apelante, pues, como ya declaramos en nuestra sentencia de 3 de enero de 2.017, en caso similar, la referida novación sigue adoleciendo del mismo defecto que la cláusula original, entre otras cosas, porque una cláusula abusiva no puede sanarse o integrarse para que siga surtiendo efectos. No es tan fácil deshacer lo mal hecho: no basta con que se haga una novación más favorable a los intereses del consumidor. La novación de lo nulo ningún efecto produce; nulo sigue siendo. Es, además, como señala el TJUE, una cuestión de orden público, de modo que la renuncia del consumidor frente al profesional no es válida, y no hay confirmación o convalidación del contrato.

Resaltamos de igual manera que, en el litigio concreto que estudiamos, la novación no puede conceptuarse como una transacción -en otros casos, por concurrir todos sus requisitos, ha sido admitida por los Tribunales españoles-, dado que no se ha demostrado a lo largo del procedimiento que, con anterioridad a la misma, se le dotara a la parte prestataria de información desglosada -pago a pago de cada plazo de amortización- sobre

el coste económico total que le había supuesto hasta el momento la aplicación de la cláusula de limitación a la variabilidad de los intereses, de modo que pudiera aceptarse por válida la figura jurídica de la transacción, por confluir un conocimiento exacto de sus consecuencias.

Por lo demás, la nulidad de la cláusula suelo originaria y, por ende, de la novada, resulta ajustada a Derecho, ya que no supera la primera el control de transparencia exigible a una condición general de la contratación incluida en un contrato celebrado con consumidores. Por inteligible que resulte la gramaticalidad de una cláusula, es necesario verificar también el llamado filtro de transparencia o, lo que es lo mismo, comprobar si el consumidor, en la negociación individual previa, fue informado del funcionamiento de aquélla, en términos claros y precisos, de manera que pudiera prever las consecuencias económicas que había de...

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