SAP Barcelona 279/2018, 27 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA CALVO LOPEZ
ECLIES:APB:2018:12756
Número de Recurso48/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución279/2018
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 21ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 21ª

ROLLO DE APELACIÓN: 48/2018 C

PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 119/2017

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BARCELONA

SENTENCIA NÚM 279/18

Iltmos.Sres.

D. CARLOS ALMEIDA ESPALLARGAS

Dña. MARÍA CALVO LÓPEZ

Dña. YOLANDA RUEDA SORIANO

BARCELONA, a 27 de septiembre de 2018.

Vistas por la presente Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación número 48/18, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia condenatoria dictada en fecha 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona en Procedimiento Abreviado 119/2017, a favor de Dña. Rosaura por un delito de alzamiento de bienes del artículo 257 CP, hallándose la indicada en situación de libertad por esta causa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: "Que debo ABSOLVER, y efectivamente ABSUELVO libremente a Rosaura del delito de alzamiento de bienes que se le imputa, por prescripción del mismo, con declaración de oficio de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

La acusación particular interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, admitiéndose a trámite dicha apelación interpuesta en tiempo y forma y dándose traslado al resto de partes personadas, oponiéndose la Fiscalía y también la defensa a la estimación de la apelación y acordándose el 13 de abril de 2018 la elevación de las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2018 se acordó la formación de rollo numerado como 48/2018, con asignación de ponencia a favor de Dña. MARÍA CALVO LÓPEZ, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo, señalados para el día 24 de mayo de 2018 y producidos el día de la fecha al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. MARÍA CALVO LÓPEZ que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la defensa invoca la concurrencia de error en la valoración de la prueba, pretendiendo la revocación y la condena con el argumento de que la valorada es únicamente documental de lo que se deduciría la posibilidad de variar el criterio de absolución a condena en la alzada y como pretensión subsidiaria invoca la nulidad de la sentencia vinculada pretendidamente a la inadecuada apreciación de la prescripción en la instancia.

SEGUNDO

Es preciso subrayar, en primer lugar que la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados, que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. ( STC 102/1994, 17/1997 y 196/1998). Pese a esta definición de nuestro TC, la doctrina ha discutido que el diseño de la apelación penal española implique en sentido estricto un novumiudicium y no un "juicio sobre el juicio" en tanto en cuanto no es posible, según la corriente interpretación del artículo 790.3 LECrim, la repetición de todo el acerbo probatorio desarrollado en primera instancia, sino que se verificará que no haya habido en tal valoración, realizada por el juzgador a quo, error manifiesto o arbitrariedad, de hecho o de derecho.

Ya adelantamos que la cuestión planteada ha de resolverse atendiendo a lo dispuesto en el artículo 238.3º LOPJ según el cual "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: (...) 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".

Por su parte el artículo 240 LOPJ dispone: "1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

  1. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular (...)".

TERCERO

En el caso de autos, se analizará previamente la alegación determinante de la eventual nulidad de la sentencia dictada enunciada de manera subsidiaria por el recurrente pues su eventual estimación hará innecesario el examen de la pretensión principal de condena en esta alzada (que además no podría atenderse pues no...

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