SAP La Rioja 309/2018, 26 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2018:504
Número de Recurso309/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución309/2018
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00309/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26089 42 1 2017 0002038

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000309 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000322 /2017

Recurrente: Luis Manuel

Procurador: REGINA DODERO DE SOLANO

Abogado: OLGA RUIZ MADRONA

Recurrido: Belinda

Procurador: ROBERTO IGEA GARCIA

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 309/18

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a 26 de Septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO 322/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 309/18; habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de marzo de 2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

"Desestimo la demanda presentada por la representación de Luis Manuel y, por lo tanto, absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas frente a la misma.

Condeno al demandante al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 13 de septiembre de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el demandante la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda por el mismo formulada contra Dª Belinda, solicitando su revocación y se dicte sentencia estimatoria de la demanda.

Alega el recurrente que la sentencia impugnada vulnera el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pretendiendo que no existen circunstancias que moderen la apreciación del carácter ofensivo de las expresiones utilizadas por la demandada en la carta remitida al periódico La Rioja y publicada, expresiones que califica de "absolutamente impertinentes", y señalando que el texto es "objetivamente lesivo de su derecho al honor y de su prestigio profesional". Se señala en el recurso "que la sentencia está huérfana de motivación y vulnera el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 y la jurisprudencia aplicable a dicho precepto, al no proceder a ponderar las circunstancias concurrentes y no apreciar la intromisión en el derecho al honor de mi representado, concurriendo los requisitos para ello".

La parte apelante alega haber incurrido el juzgador a quo en error en la valoración de la prueba, exponiendo que, en las declaraciones recogidas en el artículo de 27 de septiembre de 2016 del diario La Rioja, el Sr. Luis Manuel no se refiere a las Asociaciones de Vecinos, sino al Ayuntamiento, y la carta de la demandada imputa al Sr. Luis Manuel una crítica de la celebración de degustaciones, confundiendo la opinión del representante de hostelería de la FER con la del representante de Abarcares, el Sr. Luis Manuel, y por ello, concluye el recurrente, "no existe por tanto un contexto de confrontación o un artículo publicado a instancias del Sr. Luis Manuel y dirigido a la parte demandada y una posterior contestación o réplica que justificara o atenuara la afección al honor de mi representado, como parece querer plantearse en el primer párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, por lo que entendemos que la misma incurre en un error en la valoración probatoria."

También alega el recurrente vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre normas de distribución de la carga de la prueba, pretendiendo que "la parte demandada no ha acreditado la existencia de un contexto que permitiera una protección más laxa del derecho al honor", que "tampoco se ha atribuido en la contestación a la demanda" al actor "la condición de persona con proyección pública ni se ha traído a los autos prueba alguna sobre tal condición, por lo que las consecuencias de la falta de prueba sobre estos extremos debían perjudicar a la parte demandada, y no a la actora, que es lo que verifica la sentencia al atenuar la protección del honor del actor, y al hacerlo vulnera las normas de distribución de la carga de la prueba".

Por último, alega el recurrente subsidiariamente indebida imposición de costas y vulneración del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exponiendo que "En el presente caso se sometía al criterio del juzgador el análisis de una serie de expresiones y manifestaciones contenidas en una carta al director publicada en el diario La Rioja; es decir, verificadas con una gran difusión.

La sentencia de primera instancia, tras reproducir la doctrina jurisprudencial sobre el conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor, concluye que en el presente caso los términos empleados en la carta pudieran considerarse "poco acertados o innecesarios" pero que carecen de "entidad suficiente" o que tampoco se trata de una crítica "absolutamente desproporcionada", asumiendo que "el texto puede resultar molesto para el demandante".

En tal situación, existiendo una justificación para el ejercicio de la acción ejercitada, ello debería ser suficiente para acudir al criterio jurisprudencial indicado de no imposición de costas del presente pleito, pues si la parte demandada utilizó expresiones "poco acertadas o innecesarias" para referirse al actor, y lo hizo además con la divulgación derivada de su publicación en el diario de máxima difusión regional, la dificultad de la apreciación subjetiva de cuándo esas expresiones no están amparadas por la libertad de expresión justifica a juicio de esta parte la no imposición."

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia "por considerar que ésta es conforme a Derecho", expresando: "Consideramos que la Carta al Director objeto de este procedimiento no constituye una intromisión ilegítima en los términos previstos en el artículo 7.7 LO 1/82 . Aplicando al caso la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entendemos que el derecho a la crítica, que comprende incluso manifestaciones o expresiones que puedan parecer desmesuradas, e incluso cierta dosis de exageración o provocación (STEDCH Caso Prager el Oberschlick, de 26 de abril de 1.995). ha sido ejercitado por la demandada en el marco del ejercicio de su libertad de expresión, sin que se aprecien meros insultos u ofensas gratuitas, y tampoco expresiones molestas o hirientes entre informaciones o expresiones vertidas con fundamento (estas últimas quedarían amparadas por esa libertad de expresión, Caso Handyside de 7 de diciembre de 1.976 o STEDH Caso Lingens de 8 de julio de 1.986 )>"

La demandada se opone al recurso, alegando que no se atenta al honor del actor ni desde la perspectiva objetiva ni desde la subjetiva; que es la Federación de Asociaciones de vecinos la que acuerda contestar a la declaración del Sr. Luis Manuel previamente publicada en Diario La Rioja y que la demandada como persona individual no intervino, sino que la carta enviada al periódico iba firmada por la federación de Asociaciones de Vecinos y fue el responsable del periódico quien modificó la firma por la de la presidenta de dicha federación, Dª Belinda . Añade que en el acta de la reunión de la Federación de Asociaciones de Vecinos de 3 de octubre de 2016 consta que la demandada dice que no va a participar ni a hacer ningún escrito, y que la Secretaría de la Federación manifiesta que envió la carta firmada por la Federación. Señala la parte apelada la existencia de un enfrentamiento entre las Asociaciones de Vecinos y Arbacares "con intereses contrapuestos por la naturaleza de las propias asociaciones". Y, por último, respecto a la alegación, con carácter subsidiario, sobre costas efectuada por el actor-apelante, la apelada-demandada expone: "SEXTO.- Las costas se imponen a la parte vencida según el artículo 394 y desde luego no tiene ningún sentido esta apelación por lo cual también en la apelación se deben imponer las costas, ya que el demandante está haciendo trabajar de forma innecesaria al ser un caso que no deja ningún lugar a dudas y nunca debería haberse interpuesto ni la demanda ni la contestación."

SEGUNDO

Que, dados los términos en que se plantea el recurso, hemos de partir de que como esta misma Audiencia expuso en la sentencia nº 131/2012, de 17 de abril, "Como señala la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 26- 9- 2011, num. 653/2011, rec. 1225/2009 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio, "el artículo 20.1.a ) y. d), en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de...

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