SAP Barcelona 438/2018, 26 de Septiembre de 2018

PonenteANDRES SALCEDO VELASCO
ECLIES:APB:2018:11432
Número de Recurso38/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución438/2018
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO APELACION NÚM. 38-2018

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 405-2017

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2 BCN

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

D. JOSE MARIA TORRAS COLL

D. IGNACIO DE RAMON FORS

Barcelona, a 26.9.2018

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación núm. 38/2018, dimanante del PROCEDIMIENTO 405/2017 JUZGADO DE LO PENAL NÚM.26 bcn originado en seguido por un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, contra Juan Francisco en virtud del recurso de Apelación presentado por su defensa y representación contra la sentencia dictada en los mismos Sentencia de 19.2.2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada condena al apelante como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso del art 384.2 CP en concurso de normas con un delito de quebrantamiento de condena a cinco meses de prisión. Accesorias y costas.

SEGUNDO

Se interpuso por la defensa recurso de apelación admitido a trámite constando escrito de impugnación del Ministerio Fiscal .

TERCERO

Recibido en la Sala se ha señalado para deliberación y fallo sin vista al no haberse solicitado ni estimarla necesaria el Tribunal

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal

HECHOS PROBADOS

Se admiten en su integridad y se dan expresamente por reproducidos los hechos probados declarados como tales en la sentencia recurrida:

"Se declara probado que el acusado Juan Francisco, mayor de edad, de nacionalidad boliviana y, con autorización administrativa para residir en territorio español, quien sobre las 01:35 horas del día 2 de Septiembre de 2017, conducía el turismo Ford modelo Fiesta con matrícula ....YRD por las Ramblas de Barcelona careciendo del derecho a conducir por haber sido privado del mismo por resolución judicial firme.

SEGUNDO

El acusado Juan Francisco, ha sido ejecutoriamente condenado en Sentencia de 18.07.2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Esplugues de LLobregat, en la causa 28/2016 por delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas a las penas de cuatro meses de multa y ocho meses y dos días de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores, así como por el delito de negativa a someterse a as pruebas de alcoholemia, a la pena de 4 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotres por tiempo de ocho meses y dos días, siendo que la condena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores finalizaba el día 13 de Noviembre de 2017, según Ejecutoria 2083/16 del Juzgado Penal nº 15 de Barcelona, lo que le fue notificado al acusado."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso alega y se centra en la infracción del principio de proporcionalidad de la pena y de determinación de la pena con infracción del "ne bis in idem y combate la individualización misma de la pena que en la Sentencia se razona así

" En cuanto a la determinación de la pena a imponer al acusado y pese a la alegación de su defensa de serle impuesta la pena de multa que permite el artículo 384.2º del texto punitivo, teniendo en cuenta que el delito lo es en concurso de normas con un delito de quebrantamiento de condena, no resulta procedente imponerle la pena de multa interesada teniendo en cuenta su voluntad renuente al cumplimiento de las resoluciones judiciales, estimándose ajustada la pena interesada por el Ministerio Fiscal de CINCO MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena."

Estima que al haber acusado el Fiscal por delito de conducción sin permiso del art 384.2 CP y 468 CP de quebrantamiento de condena en concurso de normas penales, debió la juzgadora explicar en virtud de cuál de las reglas del art 8 del CP decidía aplicar y condenar al acusado por el art 384.2 CP,pues el finalment usado para calificar y condenar tiene pena superior pues preve al igual que de la de multa del quebrantamiento, la de prisión de 3 a 6 meses, entendiendo el apelante que en todo caso el art 384.2 CP por la regla del art

8.3 ( absorción o consunción) como del art 8.4 alternatividad, debe ser el aplicable absorbiendo el específico incumplimiento de la resolución judicial que integraria el art 468 CP.

Y siendo ello así en la individualización del castigo ya no cabe para determinar la pena,emplear las mismas circunsatancias que sirvieron para determinar el delito aplicable en el concurso de normas, so pena de infringir el non bis in idem, y esto entiende que es lo sucedido en la sentencia en la que juzgadora usa doblemente el hecho de estar ante un concurso de normas para agravar la pena impuesta o imponible en el tipo de conducción sin opermiso tanto para escoger la pena mas grave de prisión, como su extensión. Usando la renuente voluntat al cumplimiento de los mandatos judiciales- elemento este que integra la tipicidad del tipo uno y otro,- para individualitzar la pena. Ello determina que realmente no haya una motivación para individualitzar la pena escogiendo la más grave o mayor entre las alternatives por lo que se insta una corrección de la pena siendo la impon la de 12 meses de multa con tres euros de cuota pues la capacidad económica ni fue investigada ni cabe presumirla dado que el coche conducido es propiedad de terceros

El informe del Fiscal oponiéndose no guarda relación con el debate planteado directamentre pues todo el informe alude a la suficiencia de la prueba de los hechos delcarado probados,,lo que el recurso no combate .

SEGUNDO

Avanzamos ya que en realidad lo que plantea el recurso no conduce tanto a determinar el tipo de concurso que pudiera apreciarse entre el delito de conducción sin permiso por el que viene condenado y el de quebrantamiento de pena o medida cuatelar, sino que lo que en realidad desvela la apelación es el debate que debmos resolver acerca de si la fundamentación de la individualización corta de la pena efectuada por la Sentencia, es o no correcta, por haber empleado como único motivo de la individualización de la pena que lleva a imponer la más grave de entre las posibles, al tener en cuenta como realmente único elemento individualizador " teniendo en cuenta su voluntad renuente al cumplimiento de las resoluciones judiciales," en clara referencia al hecho de que se declaro probado que el acusado, ha sido ejecutoriamente condenado previamente a conduir 2 de Septiembre de 2017, conducía el turismo Ford modelo Fiesta con matrícula ....YRD por las Ramblas de Barcelona careciendo del derecho a conducir por haber sido privado del mismo.

Por tanto el problema no es si hay o deja de haber uno u otro concurso, pues la pena no deriva de su aplicación en sí, aunque se mencione "obiter dicta" en la sentencia, sino si es correcto que el único motivo de individualización de la pena para seleccionar la más grave sea atender a que ha habido una voluntad renuente a cumplir la privación del derecho a conduir por resolución judicial firme .

Ello pasa por recordar cuáles con los requisitos de la motivación de la individualización corta de la pena

TERCERO

Respecto de la individualización de la pena esta Sala viene sosteniendo a propósito o de la motivación individualización llamada corta de la pena viene sosteniendo que,siguiendo la doctrina que por ejemplo nos enseña la STS, Penal sección 1 del 03 de diciembre de 2013 ( ROJ: STS 5812/2013

- ECLI:ES:TS:2013:5812 ) Seleccionar Sentencia: 878/2013 Recurso: 10499/2013 Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE :

" Como la jurisprudencia tiene establecido - SSTS. 503/2013 de 19.6, 93/2012 de 16.2, 540/2010 de 8.6, 665/2009 de 24.6, 620/2008 de 9.10, el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida . En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2008 de 31 de Enero .

"....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril ).

Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ).".

"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté...

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