SAP A Coruña 450/2018, 25 de Septiembre de 2018

PonenteANGEL JUDEL PRIETO
ECLIES:APC:2018:1841
Número de Recurso560/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución450/2018
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00450/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS

Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065

Equipo/usuario: MA

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15030 48 2 2015 0000569

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000560 /2018

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000178 /2017

RECURRENTE: Horacio

Procurador/a: JOSE MARIA MOREDA ALLEGUE

Abogado/a: CARMEN MARIA LAREO CASAL

RECURRIDO/A: Constanza, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO,

Abogado/a: MARIA DEL PILAR GARCIA LOPEZ,

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente D.:

ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO

Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:

IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN

En A CORUÑA, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL nº 006 de A CORUÑA, por delitos de MALTRATO, COACCIONES LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR y HOSTIGAMIENTO, siendo partes,

como apelante Horacio, defendido por la Abogada CARMEN MARIA LAREO CASAL y representado por el Procurador JOSE MARIA MOREDA ALLEGUE y, como apelados MINISTERIO FISCAL y Constanza, defendida por la Abogada MARIA DEL PILAR GARCIA LOPEZ, y representada por el Procurador LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, habiendo sido Ponente el Presidente D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del JUZGADO DE LO PENAL nº 006 de A CORUÑA, con fecha 30 de enero de 2018 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "CONDENO a Horacio como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos:

- Un delito de maltrato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses, con pérdida de su vigencia, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Constanza a na distancia inferior a 50 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, durante el período de dos años; prohibición de comunicarse con Constanza, bajo ningún pretexto y por ningún medio, ya sea postal, telefónico, electrónico o telemático durante un período de dos años.

- Un delito de coacciones leves en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses, con pérdida de su vigencia, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a la Constanza a una distancia inferior a 50 metros de cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, durante un período de dos años; prohibición de comunicarse con Constanza, bajo ningún pretexto y por ningún medio, y sea postal, telefónico, electrónico o telemático, durante un período de dos años.

- Un delito de hostigamiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Constanza a una distancia inferior a 50 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, durante un período de dos años, prohibición de comunicarse con Constanza, bajo ningún pretexto y por ningún medio, ya sea postal, telefónico, electrónico o telemático, durante un período de dos años y ocho meses.

CONDENO a Horacio a indemnizar a Constanza en la en la cantidad de 1.500 euros en concepto de responsabilidad civil por daño moral, más los intereses del artículo 576 LEC.

Todo ello, con expresa condena a satisfacer tres cuartas partes de las costas devengadas durante la tramitación de este procedimiento, incluyendo las de la acusación particular.

ACUERDO el mantenimiento de las prohibiciones de aproximación y comunicación impuestas como medidas cautelares por auto del Juzgado de violencia sobre la Mujer núm. 1 de A Coruña en fecha 17.08.2015, durante la pendencia del procedimiento y hasta que recaiga sentencia firme y se proceda a la efectiva ejecución de las penas impuestas, o hasta que dichas prohibiciones sean alzadas o modificadas por resolución ulterior.

Al tiempo de practicarse las liquidaciones de condena, efectúese el abono previsto en el artículo 58 CP en relación con las penas privativas de derechos y aquellas medidas de igual naturaleza que hayan estado vigentes durante la pendencia del procedimiento".

TERCERO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Horacio, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS

Se admiten y esta Sala hace propios con carácter general los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, que se dan ahora por reproducidos en aras de la brevedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de condena por la realización del tipo de maltrato de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, nos dice el escrito de 12 de febrero que hay "error en la apreciación de la prueba" respecto al incidente en la AVENIDA000, núm. NUM000 - NUM001 de Culleredo; sugiere, además, que la sentencia impugnada vulnera el principio acusatorio porque lo imputado era una agresión en el domicilio del mes de abril de 2015 y el relato de "hechos probados" menciona el mes de julio.

Empezando por este último extremo, lo cierto es que la invocada incongruencia merecía, en su caso, una específica actividad de la parte en el marco del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No se hizo así y lo que es a todas luces un defecto menor en la redacción de la sentencia no puede conducir a la estimación del motivo de error facti del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El suceso está perfectamente perfilado en los escritos de 11-11-2016 y 27-3-2017, y quedó claro en juicio el qué, cómo, quién y cuándo de la dinámica denunciada por la Sra. Constanza en dependencias de la Guardia Civil en la tarde del 16 de agosto de 2015, con el acompañamiento documental (folios 11 y 12, de fecha 13-7-2015, con el ulterior complemento de 26-12-2017) que, como vemos, dio lugar a que se dijera julio en el lugar en que correspondía decir abril. Ese cambio parcial, esa equivocación del texto de 30 de enero no genera ni remotamente indefensión material al apelante; tampoco limitó su derecho de defensa. Es más, constan párrafos que expresan sin artificio alguno la involuntaria confusión entre la época de comisión y la de asistencia médica, por ejemplo: "el informe de la Mutua que Constanza aportó... refleja que en el mes de abril acudió a recibir asistencia sanitaria...". Por lo tanto, pasa a operar en el vacío la interesada protesta de falta de correlación entre acusación y condena.

Al abordar...

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