SAP Pontevedra 183/2018, 25 de Septiembre de 2018

PonenteCELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
ECLIES:APPO:2018:1599
Número de Recurso485/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución183/2018
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00183/2018

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

Equipo/usuario: MS

Modelo: 213100

N.I.G.: 36045 41 2 2015 0002223

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000485 /2018

Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Soledad

Procurador/a: D/Dª, ERMINIA ALONSO SOLIÑO

Abogado/a: D/Dª, CELESTI NO BARROS PENA

Recurrido: María Milagros

Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 183/18

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Magistrados/as

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ

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En VIGO, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora ERMINIA ALONSO SOLIÑO en representación de Soledad Y EL MINISTERIO FISCAL (ADHERIDO), contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000155 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, como apelada María Milagros, representada por la Procuradora MARÍA VICTORIA SOÑORA ÁLVAREZ, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha nueve de febrero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a María Milagros de los delitos de los que venía siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: "La acusada María Milagros

, mayor de edad y de ignorados antecedentes penales, con posterioridad al fallecimiento de Lorenzo acecido el 6 de enero de 2015 y hasta el 4 de abril del mismo año realizó diversas retiradas de dinero por un importe superior a 400 euros de una cuenta bancaria de la que hasta el momento de su fallecimiento era titular el referido Lorenzo y que la acusada gestionaba por autorización expresa para ello otorgada por éste.- No ha quedado acreditado que la acusada realizare la conducta descrita con ánimo de lucro o distracción. Tampoco ha quedado acreditado los elementos que configuran el delito de estafa".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 25-9-2018.

HECHOS PROBADOS

Como tales se aceptan los que contiene la sentencia apelada, que damos por íntegramente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo se dictó, con fecha 9 de Febrero de 2018, sentencia que absuelve a la acusada María Milagros de los delitos de apropiación indebida y estafa de los que fue acusada.

Dicha resolución es recurrida por la acusación particular, con la adhesión del Ministerio Fiscal, solicitando su anulación para que, con devolución de las actuaciones, se repita el juicio por Magistrado distinto al que dictó la sentencia y, una vez verificado, dictarse otra nueva con arreglo a cuanto resulte de la prueba a practicar.

La defensa de la acusada impugna el recurso.

Segundo

Al encontrarnos ante un pronunciamiento absolutorio, solicitándose la anulación de la sentencia, ha de partirse de la doctrina constitucional nacida con la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de Septiembre de 2002, conforme a la cual si la absolución se basa en la apreciación de las pruebas, no puede el tribunal ad quem, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas (testifícales, periciales, declaraciones de acusados) es exigible la inmediación y la contradicción.

La sentencia 258/2007, de 18 de Diciembre de 2007 entre otras muchas, reitera tal doctrina en toda su integridad recogiendo que: "... Este Tribunal, en una jurisprudencia iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 15/2007 y 29/2007, de 12 de febrero, o 142/2007, de 18 de junio ), ha señalado que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción".

Pues bien, la Ley 41/2015 aclaró definitivamente esta cuestión al reformar el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los siguientes términos: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2" . Con

ello, como afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 1ª) de 28 de Junio de 2018, se establecen claras limitaciones a la revocación y condena, que se torna en inviable, sólo se podrá instar la nulidad de la sentencia, alegando insuficiencia o falta de racionalidad...

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