SAP Alicante 423/2018, 25 de Septiembre de 2018

PonenteMARCOS DE ALBA Y VEGA
ECLIES:APA:2018:2006
Número de Recurso195/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución423/2018
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000195/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000156/2013

SENTENCIA Nº 423/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 156/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DON Abelardo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador Sra. SEVILLA SEGARRA y dirigido por el Letrado Sr. SÁNCHEZ MARTÍNEZ, y como parte apelada DOÑA Sonia, representada por el Procurador Sr. MOYA CARRAZONI y dirigida por el Letrado Sr. ORTEGA PASTOR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 6 de marzo de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Sra. Sevilla Segarra, en nombre y representación de D. Abelardo, contra Dª. Sonia, representada por el Procurador Sr. Molla Carrazoni, debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado,impugnando la sentencia en relación a la falta de condena en costas de la instancia.

La parte apelante se opuso a la impugnación realizada.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 195/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de septiembre a las 9 horas.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima, sin costas, la demanda presentada en ejercicio de una

..."acción de responsabilidad civil ex delicto por D. Abelardo contra su ex esposa Dª. Sonia a fin de que sea condenada a indemnizarle en la suma de 369.251,26 € por los daños y perjuicios causados por la disposición de fondos de propiedad privativa realizados por ésta última durante el mes de septiembre de 2008, y por los cuales fue seguida causa penal conclusa por sentencia dictada por la Secc. 1ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante de fecha 30-9-11, de cuya declaración de hechos probados resulta como la demandada cometió un delito contra el patrimonio del demandante, si bien fue absuelta por aplicación de la excusa absolutoria prevista en el art. 268 C.P ., el cual no elimina la tipicidad, sino la punibilidad "(FD 1º).

La parte demandante, disconforme con dicho pronunciamiento desestimatorio, interpone recurso de apelación denunciando error de derecho en las normas aplicadas así como en la doctrina Jurisprudencial resultante, así como aplicación en todo caso del art. 1902 del CCivil, interesando una sentencia revocatoria de la de instancia, debiendo dictarse otra que estime íntegramente sus pretensiones.

La parte demandada se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución recurrida, la cual no obstante impugna en el particular relativo a la ausencia de condena en costas de la primera instancia, que interesa sea establecida en esta alzada.

La apelante se ha opuesto a la impugnación realizada.

SEGUNDO

La sentencia de instancia razona su pronunciamiento desestimatorio afirmando que " ejercitándose en la demanda la acción de responsabilidad civil "ex delicto", según se deduce de las alegaciones vertidas en la misma anteriormente sintetizadas y reiterado por la parte actora en el momento de formular las correspondientes conclusiones tras la práctica de la prueba en el acto del juicio, hemos de partir necesariamente de la sentencia penal que sirve a la parte actora de sustento a la pretensión indemnizatoria ejercitada a través de la referida acción, acompañada a su escrito de demanda como documento nº 3, y de cuyo fallo, como por otro lado señala la propia demandante, resulta la absolución de la ahora demandada en virtud de la excusa absolutoria prevista en el art. 268 C.P ., lo que a su entender no impide apreciar como la demandada se apropió de algo que no le pertenecía, y debe devolverlo, así como indemnizar los daños y perjuicios derivados de su ilícito actuar, pues si bien el legislador ha establecido que en determinados supuestos no sea castigada la conducta delictiva por existir algún otro bien cuya protección pudiera ser incompatible con la condena (en este caso la familia), ello tan solo implica que la conducta no se sancione penalmente, sin perjuicio de que la responsabilidad civil si sea exigible al sujeto autor de los hechos.

Pues bien, al contrario de lo señalado por la parte demandante, a la vista de la jurisprudencia que viene ocupándose de la materia, para que la responsabilidad civil pueda fundarse en la existencia de un delito o falta, resulta necesaria la previa condena del responsable civil de dicho delito o falta. Ello es así por cuanto que no son cualitativamente diferentes la responsabilidad civil exigida con base al artículo 1.902 y la que se recoge en el artículo 1.092; lo que diferencia a una y a otra es que la segunda se funda, además de en el hecho ilícito y en la obligación genérica de reparar el daño causado, que es común a ambos tipos de responsabilidades, en la existencia de un ilícito penal, ya sea este un delito, o una falta. Pero para que exista ilícito penal es necesaria

una sentencia que lo declare, sin que pueda sustituirse esta apreciación que es competencia exclusiva de los tribunales del orden penal por la que puedan hacer los órganos de otra jurisdicción, como es esta civil....

Por tanto, habrá que entender que en el presente caso no concurren los presupuestos para el ejercicio de la acción ejercitada por la parte actora con fundamento en el art. 1.902 del Código Civil, por lo que no pudiéndose aplicar iura novit curia el art. 1.902 del Código Civil al hacerse preciso para la viabilidad de ésta última la existencia probada de unos elementos totalmente innecesarios en aquella, pudiéndose incurrir en incongruencia, procede la desestimación de la demanda, y ello si se tiene en cuenta como al contrario de lo señalado por dicha parte, la sentencia penal que sirve de fundamento a su pretensión ni tan siquiera precisa la concurrencia de los presupuestos del tipo penal de apropiación indebida por el que se formulaba acusación por el Ministerio Fiscal a pesar de las dudas que le suscitaba, y no obstante tras declarar en abstracto haber sido resuelta la polémica doctrinal en relación a la posibilidad de que los cónyuges casados en régimen de gananciales comentan un delito de apropiación indebida sobre dicha masa patrimonial, así como probado la disposición por la acusada ahora demandada del dinero existente en la cuenta de titularidad conjunta sin consentimiento de su esposo (lo que en este proceso no resulta controvertido), señalaba, por un lado, como el esposo carecía de legitimación para el ejercicio de la acción penal, y por otro lado, como la referida excusa absolutoria que finalmente se recogió en el fallo como causa de su absolución debía haber sido apreciada en fase de instrucción con el sobreseimiento del proceso y sin necesidad de haber llegado al juicio oral, por lo que si bien cabe la responsabilidad civil de la ahora demandada, como por otro lado establece la sentencia al dejar expedita la vía civil, y en cualquier caso se deduce de la dicción del art. 268 C.P ., en ningún caso podrá fundarse ésta en el art. 1.092 del Código Civil .

Finalmente, conviene señalar que si bien la parte actora cita en apoyo de su pretensión jurisprudencia donde absueltos los demandados por aplicación del art. 268 C.P . se condena no obstante a indemnizar al demandante, de una lectura de dicha sentencia no cabe apreciar encontrarnos ante el mismo supuesto de hecho, pues como se observa en el mismo se trataba de la hermana y cuñado del demandante donde el Tribunal penal expresamente considera que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito de apropiación indebida, al vaciar las cuentas de su titularidad y vender una vivienda de su propiedad sin reintegrarle el importe obtenido, sin que los argumentos vertidos (cancelación de la deuda adquirida en un negocio por parte de un sobrino) justificase dicha conducta, lo que no ocurre en el presente caso, donde el Tribunal penal si bien señala no resultar acreditada la justificación alegada por la acusada (resguardar el patrimonio familiar por el despilfarro del marido por su supuesta adicción a la cocaína y al juego), en cualquier caso se trata de la esposa, resultando de la referida sentencia penal como la disposición del dinero se produce constante matrimonio en el referido régimen económico de sociedad de...

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