SAP León 400/2018, 25 de Septiembre de 2018

PonenteALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON
ECLIES:APLE:2018:1013
Número de Recurso488/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución400/2018
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00400/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Equipo/usuario: AGC

Modelo: SE0100

N.I.G.: 24089 77 2 2017 0100334

RAM R.APELACION ST MENORES 0000488 /2018

Delito: FALTA DE LESIONES

Recurrente: Carla

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª ANTONIO GARCÍA ÁLVAREZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, SACYL AVENIDA PEREGRINOS, Fidela

Procurador/a: D/Dª,,

Abogado/a: D/Dª, LETRADO DE LA COMUNIDAD, MARÍA DE LA O DÍAZ GUERRA NOMBELA

S E N T E N C I A Nº 400/18

ILMOS. SRES.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO .- Presidente

D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO.- Magistrado.

D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.- Magistrado.

En la ciudad de León, a 25 de septiembre de 2018.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de expediente de reforma 111/17, procedentes del Juzgado de Menores de León, habiendo sido parte apelante Carla asistida por el Letrado DON ANTONIO GARCIA ALVAREZ y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida de 11/12/17 es del tenor siguiente: " Declaro a la menor Carla, ya circunstanciada, autora responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y, por ello, le impongo a Carla la medida de LIBERTAD VIGILADA DURANTE 6 MESES, con el contenido expresado en el fundamento de derecho 4º de esta sentencia.

En vía de responsabilidad civil, condeno a la menor Carla y a su padre Gabriel a que, de forma conjunta y solidaria, abonen las siguientes cantidades:

Al SACYL 101,41 euros.

A Soledad 150 euros."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la representación procesal de Carla se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, interesándose por el MINISTERIO FISCAL la confirmación de la sentencia dictada.

Llegado el día de la vista, el 18/09/18 fueron oídos el Letrado de la menor condenada y el Ministerio Fiscal que había impugnado el recurso, quedando los autos en situación de resolver. Ese mismo día, se procedió a la deliberación por la Sala.

HECHOS PROBADOS

UNICO . Se aceptan los hechos de la sentencia apelada, que son los siguientes: el día 11 de mayo de 2017, un alumno del I.E.S DIRECCION000, llamado Landelino, molestaba a Fidela, por lo que ésta última le dio un golpe a Landelino . Entonces, Soledad se metió a defender a Landelino, y se enfrentó con Fidela, por lo que Carla también intervino en defensa de Fidela . Al salir del colegio, sobre las 14,20 horas, en el patio del colegio, yendo juntas Fidela y Carla, se produjo un enfrentamiento y pelea entre Carla y Soledad, en el que Soledad llegó a insultar a Carla y Carla pegó a Soledad, causándole consistentes en contractura cervical y contusión en rodilla izquierda, de las que Soledad curó en 5 días, sin impedimento ni tratamiento médico. En este incidente Fidela solo intervino tratado de separar a Carla y Soledad . El Sacyl tuvo gastos por 101,41 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del recurso de apelación que nos ocupa, y que pende ante esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, la sentencia dictada en fecha 11/12/17 por el Juzgado de Menores nº 1 de León en el expediente de reforma 111/17 en el que se condena a la menor Carla como responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.P. condenándola a 6 meses de libertad vigilada. En concepto de responsabilidad civil, se condena a la menor, conjunta solidariamente con sus padres a abonar a la lesionada Soledad, 150 euros y al SACYL en la cantidad de 101,41 euros por los gastos médicos, todo ello más los intereses ordinarios de la LEC.

SEGUNDO

La representación de Carla al Interponer el recurso de apelación, alega, como motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgado de Menores en la sentencia recurrida, entendiendo que debió de apreciarse la eximente completa o incompleta de legítima defensa e interesando la moderación de la responsabilidad civil y, finalmente, con carácter subsidiario que se imponga a la condenada la pena de amonestación o se reduzca la duración de la pena de libertad vigilada.

Por su parte, tanto el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación al recurso, interesa la confirmación de la sentencia estimando que la prueba ha sido correctamente valorada por el Juez de menores.

TERCERO

Entrando en el fondo del recurso y por lo que respecta al supuesto error en la apreciación de la prueba señalamos lo siguiente:

Cabe recordar que fueron practicadas en el plenario únicamente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril, en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no...

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