SAP Asturias 435/2018, 25 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ
ECLIES:APO:2018:2834
Número de Recurso578/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución435/2018
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª

Modelo: N10250

COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO

-Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731

Equipo/usuario: SGG

N.I.G. 33044 42 1 2017 0007823

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000578 /2018

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001517 /2017

Recurrente: Luisa, Justiniano, BANCO DE SABADELL S.A.

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA, JUAN PEROTTI ANTOLIN

Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, DAVID PITCAIRN ALVAREZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A NÚM. 435/18

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D. GUILLERMO SACRISTAN REPRESA

D. JAVIER ANTON GUIJARRO

E.

En OVIEDO, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001517 /2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 578 /2018, en los que aparece como parte apelante Dª Luisa y D. Justiniano, representados por el Procurador de los tribunales D.JAVIER

FRAILE MENA, JUAN PEROTTI ANTOLIN, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO y como Apelante también BANCO DE SABADELL, SA, representado por el Procurador D. JUAN PEROTTI ANTOLIN, bajo la dirección Letrada de D. DAVID PITCAIRN ALVAREZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 31 de Enero de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D. ª Luisa y D. Justiniano, frente a la entidad BANCO SABADELL, S.A.: 1.- Se declara la nulidad de la cláusula 5ª contenida en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 7 de diciembre de 2010, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato en lo demás. 2.- Se condena a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1268,84 euros, correspondientes a gastos de Notaría, Registro de la Propiedad, gestoría y tasación abonados en aplicación de la cláusula declarada nula, más los intereses legales desde la fecha de cada pago hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los intereses legales incrementados en dos puntos. Absolviendo a la demandada del resto de pedimentos ejercitados en su contra. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fueron admitidos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25.09.18, quedando los autos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad demandada en su recurso cuestiona la declaración de nulidad de la cláusula quinta contenida en el contrato litigioso en lo concerniente a gastos de notaría, registro y gestoría y tasación.

SEGUNOD.- La cláusula litigiosa imponía al particular contratante todos los gastos que se deriven de la formalización del contrato de préstamo. Desde una perspectiva de control inicial de validez debemos confirmar la declaración de nulidad de las estipulaciones que el Juez a quo sienta invocando la doctrina expuesta en la STS de 23 de diciembre de 2015.Resulta superfluo reiterar el texto de esta resolución cuando la recurrida lo transcribe literalmente en su fundamentación de modo extenso, lo decisivo es que coincidimos en que clausulas como las examinadas aparecen como predispuestas, pues el empresario no ha probado su negociación individual, carga que le afecta, así STS 9 de mayo de 2013, y resultan nulas por abusivas, en síntesis el articulo 89.3 TRLGCYU tiene por abusiva la transmisión al consumidor de las consecuencias de gestión que no le sean imputables, de los gastos de tramitación y documentación que por ley o por naturaleza correspondan al empresario, de servicios accesorios no solicitados o que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso y expresados con la debida claridad o separación. La cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos inherentes...

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