SAP Alicante 420/2018, 24 de Septiembre de 2018

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2018:2004
Número de Recurso17/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución420/2018
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000017/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000382/2013

SENTENCIA Nº 420/2018

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

========================================

En ELCHE, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 382/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante D. Alejandro, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Constantino Manuel Gutierrez Sarmiento y dirigida por el Letrado Sr. Juan de Dios Serrano Rios, y como apelada Iberian Claims Service, representada por el Procurador Sra. Amelia Beltrán Ferrer y dirigida por el Letrado Sr. Juan de Dios Serrano Rios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30 de Junio de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Alejandro contra Dª BERYL SHEILA NORRIS Y LLOYD'S OF LONDON IBEX SOTOMARKET, debo condenar y condeno a éstos a abonar solidariamente al actor la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (1.492,4€), más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro para la compañía de seguros desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, sin verificar expresa condena en costas ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Alejandro en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 17/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la

revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 20 de Septiembre de 2018.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima en parte la sentencia de instancia la demanda y condena a la aseguradora al pago del valor venal del vehículo incrementado en un 30 %.

Recurre la actora demandando la indemnización coincidente con el costo de la reparación que asumió.

Se opone la aseguradora.

SEGUNDO

Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión ya desde la sentencia de 1/3/2013 en los siguientes términos: "como ya señaló la SAP de Alicante de 5 de mayo de 1999 EDJ 1999/15009, hay que decir que, pese a que en apariencia sea un tema simple, sin embargo, la realidad demuestra que dentro de la doctrina y la jurisprudencia existen criterios dispares al respecto, pues de una parte nos encontramos con sentencias que atienden al criterio del valor de la reparación partiendo del principio de la restitución ( STS 3 de marzo de 1978 EDJ 1978/51, SAP Gerona de 17 de febrero y 8 de abril de 1981, SAP Albacete de 9 de junio de 1981, SAP Granada de 17 de febrero de 1995), frente a ellas otras que optan por el valor venal del vehículo cuando la reparación es manifiestamente desproporcionada en relación con aquel ( SAP Burgos de 14 de octubre de 1982, SAP Cádiz de 28 de mayo de 1991, SAP León de 18 de junio de 1993 EDJ 1993/12550), incluso otras que, aún existiendo desproporción entre el valor venal y el de reparación, si existe propósito de reparar se debe otorgar éste último valor ( SAP Palencia de 14 de octubre de 1991, SAP Ciudad Real de 3 de febrero de 1993, SAP Badajoz de 18 de febrero de 1993) y, por último, resoluciones que atienden al valor venal incrementado con el de afección cuando concurre aquella desproporción ( STS 15 de octubre de 1986, SAP Zaragoza de 26 de junio de 1981, SAP La Coruña de 19 de noviembre de 1993, SAP Alicante de 24 de enero de 1994 EDJ 1994/7394, M SAP Almería de 9 de diciembre de 1993 EDJ 1993/13357, SAP León de 13 de diciembre de 1994, SAP Pontevedra de 17 de febrero de 1995 y SAP Albacete de 5 de mayo de 1995.Por su parte, nos dice la STS de 24 abril de 1996 EDJ 1996/2153 que "la negativa de la entidad recurrente a sufragar la reparación del vehículo se hallaba plenamente justificada y amparada por la llamada teoría intermedia, según la cual en los supuestos en que el valor de reparación de un vehículo sea muy superior al venal, será éste el que sirva para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características y el posible valor de afección si lo hubiere, y de lo dicho se desprende que la inactividad cuya indemnización se reclama no es achacable a la aseguradora recurrente, sino al actor que insistió en una pretensión de reparación improcedente.". Pero hemos de tener en cuenta que en supuestos en los que el valor venal del vehículo es muy bajo debido a su antigüedad y el perjudicado ha procedido a la efectiva reparación del vehículo por un precio tres o cuatro veces superior a ese valor venal, pero que, a pesar de ello, supone un coste de reparación también bajo, descontado el IVA, la teoría intermedia no puede resarcir suficientemente el perjuicio sufrido, ya que indemnizar con el valor venal más el valor de afección y cierto incremento para adquirir un vehículo semejante, supondría, de encontrarse uno así en el mercado, adquirir un vehículo de mucha antigüedad con el grave riesgo de adolecer de importantes vicios ocultos. Por ello nos dice la STS de 3 de marzo de 1978 que "aun cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior al valor en venta que éste alcanzase en el momento de sobrevenir el accidente, ello no podría obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro de idénticas o similares características y estado de conservación, no sólo por la dificultad de encontrar en el mercado otro vehículo de ocasión de semejantes condiciones, por un precio justo y equitativo, y con la urgencia requerida para que no se resienta o entorpezca el desenvolvimiento de la industria a que aquél se dedicaba, sino...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR