SAP Valencia 399/2018, 21 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2018:3916
Número de Recurso389/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución399/2018
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 389/2.018

Procedimiento Ordinario nº 1.173/2.015

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia

SENTENCIA Nº 399

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

  1. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

MAGISTRADOS

Dª MARIA MESTRE RAMOS

Dª Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 2 de marzo de 2018 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido parte en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Valeriano, representada por la Procuradora Dña. M.ª Angeles Mas Victoria y asistida por el Letrado D. Enrique Grima Aynat, y, como apelada la parte demandada D. Jesús Luis, representada por la Procuradora Dña. Begoña Camps Saez y asistida por el Letrado D. Juan Ignacio Ortiz Jover.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. MARIA ANGELES MAS VICTORIA en nombre y representación de Valeriano debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jesús Luis que ha estado representada por la Procuradora DÑA. BEGOÑA CAMPS SAEZ de las peticiones efectuadas en su contra, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación parte demandante que pidió que se estime el recurso y se revoque la resolución recurrida, y se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas de la instancia a la parte demandada.

La apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 17 de Septiembre de 2.018 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la desestimación de la demanda de responsabilidad frente al Letrado demandado interpone recurso de apelación el actor que alega que le encomendó interponer demanda contra Bankia por las pérdidas sufridas con la compra y posterior venta de acciones que el demandante adquirió en el OPS y en fechas posteriores.

Que en esa demanda se ejercitaban con carácter principal, la acción de nulidad de la suscripción-adquisición de acciones de BANKIA por vicio del consentimiento; subsidiariamente, la acción de resolución de los contratos (órdenes de compra) por incumplimiento contractual e indemnización de daños; y subsidiariamente, la indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en el artículo 28 de la Ley del Mercado de Valores.

La sentencia se dictó el 20 de abril de 2.016, desestimando íntegramente la demanda, señalando en sus fundamentos de derecho, con reseña de numerosas sentencias, que el demandante no estaba legitimado activamente para ejercitar las referidas acciones de nulidad y resolución contractual porque cuando se presentó la demanda aquel ya no era titular de los títulos objeto de tales acciones judiciales, por haberlos transmitido con anterioridad.

En cuanto a la acción de daños y perjuicios, con base en el artículo 28 de la Ley de Mercado de Valores, se declaró que dicha acción estaba prescrita a la fecha de la presentación de la demanda, porque habían transcurrido más de tres años desde que el Sr. Valeriano podía haber tenido conocimiento de la inexactitud del Folleto de la OPS, esto es, el 25 de mayo de 2.012, cuando BANKIA comunica a la CNMV la aprobación de la reformulación de las cuentas anuales de 2.011, porque la demanda se presentó el día 16 de junio de 2.015.

Alega que el hecho de que el Letrado demandado antedatara la demanda al día 20 de mayo de 2.015, no puede considerarse casual o caprichoso, porque sabía que el plazo de prescripción de la acción de daños y perjuicios, al amparo del artículo 28 de la Ley del Mercado de Valores, comenzó el día 25 de mayo de 2.012, en que se produce la referida reformulación de las cuentas de BANKIA, y que por tanto dicho plazo finalizaba el 25 de mayo de 2.015, prescripción que pudo haber sido interrumpida por dicho Letrado habiendo enviado un simple requerimiento extrajudicial a BANKIA en nombre de mí representado.

Alega también la apelante que la sentencia recurrida incurre en palmaria arbitrariedad, al establecer que era una cuestión jurídicamente controvertida la legitimación activa del demandante para instar la nulidad o resolución contractual de la adquisición de acciones de BANKIA porque al instar tales acciones judiciales había ya vendido aquellos títulos.

Que a la fecha en que el Letrado demandado interpone la demanda, la jurisprudencia menor emanada de la Audiencia Provincial de Valencia era clara, únivoca y determinante sobre la falta de legitimación activa del demandante para instar la nulidad o resolución contractual de la adquisición de acciones de BANKIA que había transmitido con anterioridad a interponer la demanda instando tales acciones judiciales.

En cuanto a la desestimación de la acción de daños y perjuicios al amparo del artículo 28 de la Ley del Mercado de Valores, entablada con carácter subsidiario, su estimación era segura conforme al criterio seguido unánimemente por todos los Tribunales, y en caso de no poder presentar la demanda en tiempo, haber remitido una comunicación a BANKIA interrumpiendo la prescripción para el ejercicio de dicha acción de daños y perjuicios. El referido Letrado no hizo ninguna de esas dos cosas, lo que motivó que se dictara sentencia desestimando esa acción de daños y perjuicios, por estar prescrita a la fecha de la presentación de la demanda.

Que a la fecha de interposición de la demanda y tampoco a la fecha de la sentencia que desestimó esa demanda, existía doctrina o pronunciamiento jurisprudencial alguno que permitiera situar el comienzo del plazo prescriptivo de la acción de daños y perjuicios contra BANKIA, al amparo del artículo 28 de la LMV., más allá del día 25 de mayo de 2.012. Pero es más, aun admitiendo a meros efectos dialécticos que el Letrado demandado hubiera podido albergar alguna duda sobre el dies a quo del plazo de prescripción, debería haber

actuado con un criterio de razonabilidad que le era exigible como profesional del derecho y, en consecuencia tendría que haber interrumpido la prescripción para el ejercicio de dicha acción de daños y perjuicios, enviando una simple comunicación a BANKIA en nombre de mi mandante.

Sostiene que, la resolución apelada, sienta arbitrariamente que fue el demandante quien decidió no recurrir, obviando todas las circunstancias que concurrieron en el caso, que demuestran que fue el propio Letrado demandado quien aconsejó a mí mandante no recurrir por la inviabilidad de la alzada y las elevadas costas que generaría la apelación, siendo estos los motivos por los que se decidió por ambos no combatir la sentencia.

Que de haber sido cierto que el Letrado demandado consideraba razonable recurrir, habría informado a su representado de los fundamentos doctrinales o jurisprudenciales que permitían cuestionar, aunque fuera mínimamente, la sentencia íntegramente desestimatoria de todas las acciones entabladas, unas por falta de legitimación activa y otra por prescripción, y nada de ello se produjo, puesto que de haberle informado realmente, los habría plasmado en su contestación a la demanda para constatar que existían razones que oponer a la falta de legitimación activa y prescripción apreciadas en la sentencia que puso fin al procedimiento

Que el demandante, en virtud de la orden de suscripción que cursó a BANKIA el 15 de julio de 2.011, adquirió:

- El mismo día de la salida a Bolsa de BANKIA, esto es en la OPS de 19 de julio de 2.011, adquirió 24.325 acciones, a un precio de 3,750 euros cada acción.

- Tan sólo tres días después de dicha OPS, esto es, el 22 de julio de 2.011, actuando como intermediario BANKIA, en virtud de la orden de suscripción que le había dado mi representado el 15 de julio de 2.011, mi mandante adquirió 11.080 acciones de BANKIA, a un precio de 3,719 cada acción.

- Y el día 11 de octubre de 2.011, actuando como intermediaria BANKIA, en virtud de la orden de suscripción que le había dado mi mandante el 15 de julio, mi representado adquirió 4.595 acciones de BANKIA, a un precio de 3,605 euros cada acción.

Es evidente que el escaso tiempo transcurrido entre la OPS de 19 de julio de 2.011, y las adquisiciones de acciones de BANKIA por mi representado en fechas 22 de julio y 11 de octubre de 2.011, hace que sea de plena aplicación la doctrina que sientan las referidas Sentencias de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 22/6/2017 y 23/1/2017, que hemos transcrito, y que, en consecuencia, de no haberse presentado extemporáneamente la demanda por el Letrado aquí demandado, es decir, sin que la acción de daños y perjuicios estuviera prescrita, tal acción hubiera sido estimada íntegramente y se habría condenado a la allí demandada BANKIA a indemnizar al actor por el perjuicio irrogado a éste tanto respecto de las acciones de BANKIA que había adquirido en la OPS de 19/7/2011, como las adquiridas posteriormente.

Que el daño efectivo sufrido a consecuencia del error profesional en que incurrió el Letrado demandado, quedó documentalmente acreditado en la cantidad de 38.458,05 euros.

SEGUNDO

Dijo la STS, Civil sección 1 del 14 de octubre de 2013 ( ROJ: STS 4921/2013 -ECLI:ES:TS:2013:4921 ):

La...

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