SAP Salamanca 372/2018, 21 de Septiembre de 2018

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIES:APSA:2018:464
Número de Recurso342/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución372/2018
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00372/2018

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G. 37274 42 1 2017 0007073

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000342 /2018

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JCB JUICIO CAMBIARIO 0000670 /2017

Recurrente: Laureano

Procurador: CAROLINA MARIA MARTIN RIVAS

Abogado: MIGUEL DE LIS GARCIA

Recurrido: EXPLOTACION GANADERA JC SC

Procurador: LUCIA MARTINEZ LAMELO

Abogado: COSME GONZÁLEZ DEL RIO

S E N T E N C I A Nº 372/18

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA

En la ciudad de Salamanca a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento CAMBIARIO Nº 670/17 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 342/18; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada EXPLOTACION GANADERA J. C. SOCIEDAD CIVIL representada por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo y bajo la dirección del Letrado Don Cosme González del Río y como demandado-apelante DON Laureano representado por la Procuradora Doña Carolina Martín Rivas y bajo la dirección del Letrado Don Miguel de Lis García.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 9 de marzo de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda de oposición formulada por la Procuradora Sra. Nuria Martín Rivas en nombre y representación de Laureano frente al despacho de ejecución cambiaria promovida por la Procuradora Sra. Lucia Martínez Lamela en nombre y representación de Explotación Ganadera JC SC mandando que la ejecución siga adelante por la suma de 35735,70 € de principal y otros 10.000 € que se calculan provisionalmente para intereses, gastos y costas, con imposición de las costas procesales a Laureano .

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandado, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia en virtud de la cual se estime la oposición al cambiario con expresa condena en costas de esta alzada en caso de oposición.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se confirme íntegramente la sentencia apelada, todo ello con expresa imposición de costas ala parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día diecinueve de julio de dos mil dieciocho pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en apelación por el demandado, Laureano, la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad, con fecha 9 de marzo de 2018, la cual desestimó la demanda de oposición formulada por el referido demandado frente al despacho de ejecución cambiaria promovida por la demandante, la sociedad mercantil Explotación Ganadera JC, sociedad civil, mandando que la ejecución siga adelante por la suma de 35.735,70 euros de principal y otros 10.000 euros que se calculan provisionalmente para intereses, gastos y costas; con imposición de las costas procesales al demandado.

Y se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se estime la oposición al cambiario, con expresa condena en costas de esta alzada en caso de oposición.

SEGUNDO

Conviene, a fin de dar una adecuada respuesta a los distintos alegatos que componen el escrito de recurso apelatorio que se analiza, y el sentido final que la parte apelante ha dado a los mismos, dejar sentadas las siguientes consideraciones previas:

  1. es sabido que el principio "pacta sunt servanda" es de observancia obligatoria, en materia contractual, de manera que todo contrato debe ser fielmente cumplido por las partes de acuerdo con lo pactado, por lo que su extinción por decisión unilateral de una de las partes requiere, cuando de resolución se trata, de la concurrencia de una situación que pueda calificarse de incumplimiento ( art. 1.124 del CC) y sólo cuando se verifique esa situación con los requisitos establecidos por la doctrina jurisprudencial cabrá la resolución unilateral del contrato.

    En concreto, conforme a la copiosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, es de destacar que no tiene derecho a pedir la resolución el contratante que incumpla sus obligaciones derivadas del mismo contrato que pretende resolver, tratándose de obligaciones recíprocas, es decir, para la aplicación del citado art. 1124 CC, que es de interpretación restrictiva, se requiere que se trate de obligaciones en las que el principio de reciprocidad esté perfectamente caracterizado, pues no entra en juego dicho artículo cuando se trata de obligaciones que, estando incorporadas a un contrato unilateral o bilateral, tienen puro carácter accesorio o complementario en relación a aquellas prestaciones o contraprestaciones, en su caso, que constituyen el objeto principal del contrato. Ha de tratarse de propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato.

  2. de otra parte, el incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte; esto es, aunque no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, pues la jurisprudencia, ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato. Se exige, pues, un verdadero y propio incumplimiento por uno de los contratantes de las obligaciones que le incumbieren. Ese incumplimiento ha de ser grave, no bastando el mero retraso, y el mismo está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia (por todas, STS de 21 de mayo de 2007).

  3. el CC regula la resolución como una "facultad" atribuida a la parte perjudicada por el incumplimiento del contrato, la cual tiene derecho de opción entre exigir el cumplimiento o la resolución de lo convenido, que puede ejercitarse, ya en la vía judicial, ya fuera de ella por declaración del acreedor; a reserva, claro es, de que si la declaración de resolución hecha por una de las partes se impugna por la otra, quede aquélla sometida al examen y sanción de los Tribunales que habrán de declarar, en definitiva, bien hecha la resolución o, por el contrario, no ajustada a derecho. Obviamente, la resolución, ex art. 1124 CC, supone la extinción de la relación contractual no solo para el tiempo venidero, sino con carácter retroactivo, con la consecuencia del reintegro a cada contratante en las cosas y valor de las prestaciones que aportaron, por razón del contrato ( STS de 17 de abril de 2001).

    Desde este enfoque, de partida, ningún error valoratorio de prueba detecta la Sala en la sentencia de instancia, en lo tocante a los...

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