SAP Guadalajara 139/2018, 21 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APGU:2018:305
Número de Recurso229/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución139/2018
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00139/2018

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 43 2 2014 0184692

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000229 /2018 -A

Procedimiento de origen: P.A. 612/16

Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL DE GUADALAJARA

Recurrente: Jose Enrique

Procurador/a: D/Dª BELEN DE ANDRES CAMPOS

Abogado/a: D/Dª JOSE ANGEL TELLO PEREZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, ALLIANZ SEGUROS ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador/a: D/Dª, MARIA JESUS TERESA DE IRIZAR ORTEGA

Abogado/a: D/Dª, MARIA JESUS HERRERA ESCUDERO

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 139/18

En Guadalajara, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 612/16, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 229/18, en los que aparece como parte apelante Jose Enrique, representado por la Procuradora de los

Tribunales Dª Belén de Andrés Campos, y dirigido por el Letrado D. José Ángel Tello Pérez, y como partes apeladas ALLIANZ SEGUROS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por la Procuradora Dª María Jesús de Irizar Ortega y asistido por la Letrada Dª María Jesús Herrera Escudero, sobre robo con fuerza en las cosas, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 30 de marzo de 2018, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado Jose Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales computables entre los días 27 y 28 de junio de 2.014, y con ánimo de obtener un ilícito beneficio

patrimonial, accedió al vehículo Volkswagen Golf matrícula W-....-VM, que se encontraba perfectamente estacionado en el interior del garaje sito en la CALLE000 de Guadalajara tras fracturar el cristal de la ventanilla trasera izquierda, apoderándose de cosas muebles ajenas (bandeja de altavoces). Los daños y los efectos sustraídos han sido tasados pericialmente en la cantidad de 639,76 euros abonados por la Cía Aseguradora Allianz al propietario del vehículo y que reclama", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Jose Enrique, como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas.= En el orden civil condeno al acusado a indemnizar en concepto de responsabilidad civil, a Allianz Cía. de Seguros en la

cantidad de 639,76 euros más intereses legales".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Jose Enrique, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 19 de septiembre del año en curso.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por la representación procesal del acusado, contra la Sentencia que lo condena por los hechos descritos en los antecedentes de esta resolución, como autor de un delito de robo con fuerza, interesando la libre absolución.

Al recurso se opone el Ministerio Fiscal y la aseguradora Allianz, personada como acusación particular.

SEGUNDO

Se aduce que la Sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, al establecer la autoría con base en un informe lofoscópico sin que conste en las actuaciones el acta de inspección ocular del vehículo objeto de la sustracción, aludiendo a la debilidad indiciaria de las huellas que, se dicen localizadas en la cara externa de la ventanilla del vehículo. Se cuestiona asimismo la preexistencia de los objetos sustraídos.

(A).- La primera de las alegaciones formuladas ha sido examinada por esta Sala en su sentencia nº 59/2015, recurso 98/2015, SAP Guadalajara, sec. 1ª, S 22-4-2015. Se alegaba en aquel recurso error en la valoración de la prueba, en relación a la ausencia del acta de inspección ocular de toma de las huellas dactilares, identificadas en el informe lofoscópico como pertenecientes al acusado, por no resultar acreditado que tales huellas se hubieran tomado del automóvil en el que tuvo lugar la sustracción. Concluimos en la referida resolución que, la declaración del funcionario policial que practicó la inspección ocular, completada por el informe lofoscópico con identificación de huellas del acusado en el que igualmente se ratificó, constituía prueba de cargo suficiente para sustentar un pronunciamiento de condena, aunque no constara en el procedimiento el acta de inspección ocular.

En apoyo de este pronunciamiento, se citaban las siguientes resoluciones:

"(i).- Dice la SAP de Cádiz de fecha 1º de septiembre del año 2.006 "La prueba de identificación por huellas dactilares es de notoria relevancia porque los surcos dactilares son inmutables durante toda la vida del sujeto, son diferentes en cada persona y no pueden alterarse. Ahora bien, ello no significa que la obtención de las huellas dactilares a efectos periciales de cotejo deba practicarse necesariamente a presencia judicial. El estudio comparativo de los artículos 282 y 326 de la Lecr y la recta interpretación de tales preceptos evidencia que en muchos casos, y especialmente en éste, la recogida de vestigios o huellas puede e, incluso, debe hacerse por la Policía Judicial "el que haga sus veces", menciona el precepto, que es la que cuenta con los medios y lexartis adecuados para garantizar y salvaguardar su valor identificativo sin necesidad de que el Juez lo acuerde de forma expresa o presencie su obtención policial ( STS de 25/01/2005, rec. 538/04), pues, además, de otra forma, exigir esto último haría que el ius puniendi del Estado en su vertiente investigadora e instructora se dificultara enormemente.

De hecho el acta de inspección ocular policial es mera diligencia de investigación documentada y no tiene en modo alguno el carácter de prueba, que únicamente alcanzaría si se hubiera practicado por el Juez de Instrucción con la fé pública del Secretario Judicial, revistiendo en tal caso la condición de prueba preconstituida. Pero si esto no se ha hecho, es decir, la presencia judicial, la genuina prueba, si es que el desarrollo de la inspección ocular policial y de las circunstancias en las que, en el curso de la misma, fueron localizadas las huellas dactilares, los objetos en las...

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