AAP Madrid 563/2018, 19 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2018:5094A
Número de Recurso981/2018
ProcedimientoAbstención / Recusación Jueces y Magistrados
Número de Resolución563/2018
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

Y

37050150

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0103706

Abstención / Recusación Jueces 981/2018

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº NUM000 de DIRECCION000

Procedimiento Origen: Juicio sobre delitos leves 908/2016

AUTO Nº 563/18

Ilma. Sra. Magistrada de la Sección

Dª PILAR RASILLO LÓPEZ

En MADRID, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Por turno de reparto ha correspondido a esta Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, exposición del Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. NUM000 de DIRECCION000 (Madrid) comunicando su abstención para intervenir en el enjuiciamiento de delito leve 980/2016, seguido por supuestas amenazas y coacciones, contra la denunciada Dª Claudia .

SEGUNDO

Registrado el expediente se incoó el rollo núm. 981/2018, designándose como ponente a la Ilma. Sra. Magistrado Dª PILAR RASILLO LÓPEZ.

TERCERO

Se ha dado traslado al Ministerio Fiscal que mostró conformidad con la abstención.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- El Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. NUM000 de DIRECCION000, D. Dimas, solicita le sea aprobada su abstención para conocer del conocimiento y enjuiciamiento del delito leve 908/16, seguido en este Juzgad en virtud de denuncia por supuestas amenazas y coacciones, denunciadas por Dª Elisenda, contra Dª Claudia Y Salvador, provenientes de las DP 980/16 seguidas ente ese Juzgado, al considerar que concurría causa legal de abstención, al haber llevado la instrucción de las DP 980/16, que

acordó sobreseer por entender que lo que existía era una diferente versión sobre el acuerdo de las partes -con una evidente mala relación- en la venta del vehículo y en cuanto a las supuestas amenazas, solo había versiones contradictorias. La Sección 5ª de la AP de Madrid revocó el sobreseimiento al considerar que si bien las partes están enfrentadas y no es posible determinar el acuerdo al que habían llegado sobre el préstamo del vehículo, las amenazas denunciadas por Dª Elisenda tienen entidad bastante para ser subsumidas en un tipo penal de coacciones y/o amenazas, sin que pueda excluirse la verosimilitud de los denunciado. Concluye el Magistrado abstinente que habiendo hecho una valoración de fondo de las diligencias practicadas considera justificada la causa de abstención.

El artículo 24.2 de nuestra Constitución, en sintonía con el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio. Como se declaró en la STC 60/1995, de 16 de marzo, "sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional". Esta garantía fundamental del proceso debido y de la Administración de Justicia propia de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE) reviste, si cabe, un mayor rigor ante pretensiones de condena, en las que la estricta observancia del principio de legalidad ( SSTC 75/1984, de 27 de junio, 142/1997, de 15 de septiembre, y 162/1999, de 27 de septiembre) obliga a que la libertad de criterio del juzgador obedezca exclusivamente a motivos de aplicación del Derecho y nunca a prejuicios ideológicos o personales ( SSTC 225/1988, de 28 de noviembre, y 137/1997, de 21 de julio; Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 1 de octubre de 1982, caso Parsec, de 26 de octubre de 1984, caso De Cubber, de 22 de junio de 1989, caso Langborger, de 20 de mayo de 1998, caso Gautrin, entre otros).

Esta obligación del juzgador de no ser "Juez y parte" ni "Juez de la propia causa" se traduce, conforme a la STC 162/1999, FJ 5, en dos reglas: "según la primera, el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; por la segunda, el Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra". Con arreglo a este criterio, nuestra jurisprudencia ha diferenciado entre una imparcialidad subjetiva, es decir, la que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes; y la imparcialidad objetiva, referida al objeto del proceso, y por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi ( SSTC 136/1992, de 13 de octubre, 157/1993, de 6 de mayo, 7/1997, de 14 de enero, 47/1998, de 2 de marzo, y 11/2000, de 17 de enero, entre otras).

En el asunto que nos ocupa, la queja del demandante se sitúa en el ámbito de la llamada imparcialidad objetiva, puesto que hace referencia a la circunstancia de haber actuado el Magistrado abstinente como instructor, habiendo decretado el sobreseimiento provisional de la cusa, revocado por la Audiencia Provincial. En este sentido, ha de reconocerse que el fin perseguido por el art. 219.11 LOPJ, al configurar como causa de abstención y, en su caso, de recusación, la de haber actuado el Juez "como instructor de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia", no es otro que el de asegurar la imparcialidad objetiva del juzgador exigida por el art. 24.2 de la Constitución, pues la Ley quiere evitar que la previa intervención del Juez en el proceso penal pueda condicionar...

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