SAP Pontevedra 296/2018, 19 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha19 Septiembre 2018
Número de resolución296/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00296/2018

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

PA

N.I.G. 36005 41 1 2017 0000583

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000296 /2018

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000241 /2017

Recurrente: Indalecio

Procurador: JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO

Abogado: MARIA LUISA DIAZ REVILLA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Adelina

Procurador:, MARIA ISABEL CASTRO RIVAS

Abogado:, GERARDO PIÑEIRO GOMEZ

Rollo: 296/18

Asunto: Guarda y custodia, alimentos de hijos menores (Familia)

Número: 241/17

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de DIRECCION000

Ilmos. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Begoña Rodríguez González

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS

MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A nº 296/18

En Pontevedra, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal sobre medidas relativas a la guarda y custodia y alimentos de hijos menores, seguido con el núm. 241/17 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 (rollo de apelación núm. 296/18), siendo apelante el demandado D. Indalecio, representado por el procurador Sr. Domínguez Lino y asistido por la letrada Sra. Diaz Revilla, y apelados la demandante DÑA. Adelina, representada por la procuradora Sra. Castro Rivas y asistida por el letrado Sr. Piñeiro Gómez, y el MINISTERIO FISCAL . Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Almenar Belenguer .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de abril de 2018, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 pronunció en los autos originales de juicio verbal sobre medidas en materia de guarda y custodia y alimentos de hijos menores, de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por doña Adelina contra don Indalecio y se establecen las siguientes medidas:

1.- Se acuerda privar a don Indalecio de la patria potestad sobre la menor Genoveva durante el tiempo de cumplimiento de la condena que le ha sido impuesta. En este período la patria potestad será ejercida en exclusiva por la madre doña Adelina .

2.- No ha lugar a establecer en el momento actual régimen de visitas alguno en favor de don Indalecio y respecto de la hija menor.

3.- Se establece una cantidad en concepto de pensión de alimentos, a cargo del padre y en favor de la hija menor, de 150 euros mensuales, pagadera en la cuenta que designe la madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que se actualizará anualmente conforme al IPC o índice que lo sustituya en el futuro.

4.- Los gastos extraordinarios de la menor serán abonados por ambos progenitores al 50%.

No procede imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada a las partes, por la representación del demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2018 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la sentencia de instancia y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se conceda el régimen de visitas a favor del padre, según lo solicitado en el escrito de contestación a la demanda, o bien a través del punto de encuentro.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se dio traslado del mismo a la demandante y al Ministerio Fiscal, que se opusieron y solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual con fecha 6 de julio de 2018 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión.

Son antecedentes de interés para la resolución del recurso de apelación interpuesto los siguientes:

  1. Dña. Adelina y D. Indalecio mantuvieron una relación sentimental análoga al matrimonio desde el mes de septiembre de 2003 y hasta el mes de septiembre de 2013 (extremo admitido por ambas partes).

  2. La convivencia se desarrolló en el domicilio de Dña. Adelina, sito en el lugar de DIRECCION001 nº NUM000

    - NUM001, DIRECCION002, DIRECCION003, y en la que aquella ya residía en compañía de dos hijas menores fruto de un matrimonio anterior (hecho igualmente admitido).

  3. De dicha relación no matrimonial entre Dña. Adelina y D. Indalecio nació una hija llamada Genoveva, en fecha NUM002 /2008 (cfr. el certificado de nacimiento -folio 8-).

  4. La relación de convivencia finalizó en septiembre de 2013, a raíz de una denuncia presentada por Dña. Adelina contra D. Indalecio, por supuestos abusos sexuales cometidos sobre las hijas de la primera y sobre la hija común, que motivó la incoación por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 de las diligencias previas núm. 1101/2013, posteriormente transformadas en el sumario ordinario núm. 51/2014, seguido ante la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra y en el que, con fecha 19/01/2016, recayó sentencia en la que se declaró probado:

    Indalecio inició una relación sentimental con Adelina comenzando la convivencia entre ambos en 2003, así con los las hijas de Adelina : Emma, nacida el NUM003 de 1994 y Eufrasia, nacida el NUM004 de 1997.

    A partir de comienzos de 2004 y hasta las navidades de 2005, en fechas no concretadas y de forma reiterada, Indalecio con ánimo libidinoso en los momentos en que Emma estaba sola, entre otros en la cama para ver la televisión o en el sofá, introducía la mano por debajo de su ropa tocándole el clítoris y la zona genital introduciendo un debido en la vagina de Emma -que contaba entonces con 9 años de edad-. Igualmente le tocaba el pecho y el culo. En las navidades de 2005 dejaron de ocurrir tales hechos, al cesar la convivencia con la madre de la menor, volviendo no obstante Indalecio a la vivienda y reanudándose la convivencia meses después.

    Ya en el año 2007 y con el mismo ánimo libidinoso, Indalecio volvió a realizar tocamiento a Emma, tanto en el pecho como en el culo, rozando sus genitales contra el culo de Emma, intentando besarla, diciéndole en repetidas ocasiones que le diera un morreito e importunándola preguntándole si se masturbaba.

    La conducta de Indalecio respecto a Emma cesó definitivamente en marzo de 2008, cuando aquella contaba con la edad de 13 años.

    Con la misma finalidad libidinosa, Indalecio desde el verano de 2004, en reiteradas ocasiones en fechas que no se han podido determinar, colocaba a Eufrasia en sus piernas introduciéndole la mano bajo la ropa y el dedo en la vagina, ello hasta las navidades de 2005 en que Emma sorprende a Indalecio cuando éste tiene en su regazo a Eufrasia y al levantar la manta que los cubría, Emma ve como aquél tiene la mano bajo la ropa interior y en los genitales de Eufrasia .

    A consecuencia de los hechos relatados, Emma y Eufrasia han sufrido daño psicológico, habiendo recibido tratamiento psicológico al menos desde enero a marzo de 2013 y retornando en abril de 2015 continuando en tratamiento terapéutico hasta el 1 de julio de 2015. Por sui parte Eufrasia acudió a consulta psicológica en noviembre de 2013, retomada en abril de 2015, continuando a fecha 1 de julio de 2015 en tratamiento psicoterapéutico, siendo necesario apoyo psicológico para superar los acontecimientos.

    Indalecio y Adelina tuvieron una hija en común, nacida el NUM005 de 2006 sin que se haya acreditado que respecto a la misma Indalecio haya llevado a cabo actos de finalidad libidinosa.- No consta que en el tiempo que duró la convivencia entre la pareja -hasta 2013- Indalecio creara un clina de terror continuo ni que sometiera a Adelina a un temor constante .

  5. Con base en tales hechos probados, la sentencia condenó a D. Indalecio, como autor de dos delitos continuados de abusos sexuales, en las personas de Emma y Eufrasia, previstos y penados en el art. 182.1 y 2, en relación con los arts. 181 y 74, todos del Código Penal, a la pena de ocho años y seis meses de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y de comunicar con Emma y Eufrasia, por tiempo de cinco años, por cada uno de los delitos, debiendo indemnizar a cada una de las menores en la cantidad de 6.000 € por el daño moral causado; asimismo, l sentencia absolvió a D. Indalecio tanto del delito continuado de abusos sexuales que se le imputaba respecto de Genoveva y del delito de maltrato habitual.

  6. Tras la ruptura de la convivencia, D. Indalecio se trasladó a DIRECCION004 ( DIRECCION005 ), donde residió hasta que, en fecha 06/02/2016, ingresó en el Centro Penitenciario de DIRECCION006 (Lugo), sin que conste que desde 2013 haya vuelto a mantener algún contacto con su hija Genoveva, inicialmente, tras la denuncia, debido a la existencia de una medida cautelar de alejamiento, después, al acordarse su prisión provisional en tanto se tramitaba el recurso de casación, y, finalmente, al inadmitirse el recurso, en cumplimiento de la condena impuesta (hechos afirmados por la actora y reconocidos por el demandado).

  7. Con fecha 19/06/2017, Dña. Adelina presentó demanda de medidas...

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