SAP Cuenca 23/2018, 19 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA PILAR ASTRAY CHACON
ECLIES:APCU:2018:344
Número de Recurso1/2018
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución23/2018
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00023/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA

Teléfono: 969224118

Equipo/usuario: HMC

Modelo: N85850

N.I.G.: 16203 41 2 2017 0001081

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000001 /2018

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Visitacion

Procurador/a: D/Dª, SONIA ELVIRA LILLO

Abogado/a: D/Dª, JOSE EDUARDO MORAN MORAN

Contra: Santiago

Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL HERRAIZ FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª RAMON BENITO MARTINEZ

SENTENCIA nº 23/2018

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. ERNESTO CASADO DELGADO

    Magistrados:

    Dª. MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN (Ponente)

  2. JAVIER MARTÍN MESONERO

    En la ciudad de Cuenca, a diecinueve de septiembre dos mil dieciocho.

    Vista en Juicio oral y Público ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarancón, seguida por un supuesto DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL, como Sumario 1/18 y rollo1/18 de esta Sala contra Santiago, representado por la Procuradora de los Tribunales Herráiz Fernández, y asistido

    técnicamente por el Letrado Sr. Benito Martínez, siendo parte en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública y Dña. Visitacion, como acusación particular, representada por la Procuradora Sra. Elvira Lillo y asistida del Letrado Sr. Morán Morán, actuando como Ponente la magistrada MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 17 de septiembre 2018, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa referenciada, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de este proceso, tal y como estimó que habían sido probados como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual, previsto y penado en los arts. 179, 178, y 74 del Código Penal y un delito leve de lesiones previsto en el art. 153. 1 y 3 del código penal, con la circunstancia agravante de parentesco del art. 23; solicitando la por el delito de agresión sexual la pena de catorce años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Visitacion, así como aproximarse a la misma, a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros por tiempo de 10 años superior a la duración de la pena de prisión que se le imponga, conforme al art. 57.1 y 48 del Código Penal; y por el delito del art. 153. 1 y 3 del Código Penal la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición del derecho de tenencia y porte de armas durante el tiempo de tres años, y prohibición de aproximación y comunicación a la víctima por el tiempo de cinco años. Costas del juicio y que indemnice a Visitacion en la cantidad de 325 euros por las lesiones causadas, así como la cantidad de 20.000 euros por los perjuicios causados.

Por la acusación particular se adhirió a la calificación definitiva realizada por el Ministerio Fiscal, solicitando las mismas penas y las mismas cantidades en concepto de responsabilidad civil.

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su defendido, al no haber cometido infracción penal por parte del acusado

La defensa del acusado presentó escrito, con fecha diez de abril de dos mil diecisiete, interesando la libre absolución de su patrocinado.

.

HECHOS PROBADOS

Por unanimidad, declaramos probados los siguientes hechos:

PRIMERO

Probado y así se declara que Santiago, de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales, con residencia legal en España desde el 19 de mayo de 2009, fue pareja durante trece años de Visitacion, con la que tenía dos hijas en común.

SEGUNDO

En la noche del día doce al trece de julio de 2017, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Belmonte, el procesado Santiago requirió a Visitacion, para que mantuvieran relaciones sexuales, a lo que Visitacion se negó, motivo por el cual el procesado comenzó a propinarle puñetazos en la espalda, piernas y en los brazos, agarrándola del cuello, diciéndole que si no se estaba quieta la mataría, forzando a Visitacion a mantener relaciones sexuales, penetrándola vaginalmente.

Con posterioridad, y durante dicha noche, el acusado volvió a golpear a Visitacion y la obligó nuevamente a mantener relaciones sexuales con penetración vaginal, golpeándola y prolongándose tal conducta durante más de cuatro horas dicha madrugada.

TERCERO

A consecuencia de tales hechos Visitacion, sufrió lesiones consistentes en equimosis de un centímetro en el cuello, múltiples estigmas ungueales que abarcaban un área de 9X4 cm. en tercio externo, región de inserción muscular superior próxima al cuello en clavícula derecha, numerosas erosiones y excoriaciones que en conjunto interesan una superficie de 6X4 cm. en el tercio medio, zona inferior con extensión a porción torácica homolateral en la clavícula izquierda, un total de cuatro excoriaciones lineales horizontales oblicuas, paralelas entre sí, que abracan un área conjunta de 4X5 cm. en el tercio medio de la zona lumbar derecha, las cuales requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar un total de 5 días, 3 de los cuales resultaron impeditivos para el desarrollo de su normal actividad, curando sin secuelas.

CUARTO

El acusado se encuentra en prisión preventiva a resultas de esta causa desde el 14 de julio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De los hechos probados se infiere que el procesado Santiago es autor responsable de un delito de agresión sexual del art.178 y 179 del Código Penal, en relación con los artículos 57, 48 y 192.1 del mismo texto legal.

En virtud del principio de consunción, y conforme se desarrollará más adelante, no se entiende que el procesado sea autor de un delito del art. 153.1.3 del código penal.

La Sala, tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio, con la inmediación que este le otorga, llega a la convicción de la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y que colige la autoría del procesado. Y esta convicción la obtiene del examen de la prueba testifical de la víctima, periciales y documental practicada, de la forma que a continuación se desarrollará.

SEGUNDO

Este Tribunal, tras valorar la declaración de la víctima, entiende que la misma alcanza la suficiencia de prueba de cargo, superando los filtros precisos para su ponderación y estando dotada de elementos periféricos de corroboración.

La declaración de la víctima, máxime en este tipo de delitos donde el presunto autor aprovecha momentos de cierta impunidad, en el que no es observado por terceros, se revela en ocasiones como la principal prueba de cargo con la que se cuenta. Es reiteradísima y conocida la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en orden a la suficiencia de la declaración de la víctima como prueba de cargo. A modo de ejemplo, se citan entre numerosas, SSTC 201/1989, 173/1990 y 229/1991; y STS de 21 de enero, 11 de marzo y 25 de abril de 1988; y 16 y 17 de enero de 1991)

Dichos testigos, como en el presente caso, son víctimas, pero a la par, cualificados por haber sufrido directamente la agresión o abuso del que se trata. Tal condición de víctima no aminora la credibilidad de su testimonio, sino que determina se observen unas series de filtros o cautelas, para llevar la convicción de su credibilidad y suficiencia como prueba de cargo. Sin perjuicio de que la Jurisprudencia viene expresando dichos filtros, requisitos, o notas, como instrumentos de ponderación para la valoración de las declaraciones testificales de las víctimas, ello no eleva a los mismos como exclusiva regla de valoración ni determina que no concurriendo todos ellos haya de entenderse inhábil la misma. Serán las circunstancias concretas y el resto de la prueba practicada la cual determine la suficiencia o no de la misma a la hora de entender concurre prueba de cargo para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Así nos recuerda la Jurisprudencia que estas habituales exigencias han de tomarse como lo que realmente son: reglas de la sana crítica que han de aplicarse en el caso concreto ponderando todas las circunstancias concurrentes y sin erigirse a su vez en criterios de valoración rígidos y tasados que permitan eludir el compromiso que implica la libre apreciación de la prueba ( Sentencia 1208/2000, de 7 de julio)

Este Tribunal ha alcanzado la convicción de la mayor credibilidad de la declaración de la víctima frente a la del procesado, y su suficiencia. Ponderando pues, las circunstancias relevantes a tal fin, consideramos que:

A ) Concurre el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva.

No se advierte ánimo espurio alguno sobre la incriminación que realiza la víctima. Si bien en el acto del juicio el procesado sugiere un cierto interés con manifestaciones "no quería que se llevase las niñas" o quería que "se fuera de casa porque no tenía ingresos", lo cierto es que de lo actuado no se vislumbra dato alguno que sustente tal aducido interés, cuando a la par de sugerirlo, afirma, contradictoriamente, no había tenido ningún problema con su mujer.

Con una declaración persistente y coherente, la víctima expresa lo acontecido dicha noche y como tales violentos hechos determinaron, al día siguiente, la ruptura. Relata igualmente...

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