SAP Las Palmas 320/2018, 17 de Septiembre de 2018

PonenteCARLOS VIELBA ESCOBAR
ECLIES:APGC:2018:1992
Número de Recurso620/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución320/2018
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000620/2018

NIG: 3502631220070014564

Resolución:Sentencia 000320/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000038/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante: Pedro Antonio ; Abogado: Antonio Manuel Calderin Diaz; Procurador: Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada

Acusado: Valentín ; Abogado: Alina Elena Ramaru; Procurador: Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada

Acusador particular: Vidal ; Abogado: Rafael Tarajano Rodriguez; Procurador: Carmelo Juan Fermin Arencibia Mireles

Fiador: Erica

SENTENCIA

Presidente: D Emilio Moya Valdés

D Carlos Vielba Escobar (Ponente)

Dña Oscarina Naranjo García

En Las Palmas de Gran Canaria a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 38/2017 del que dimana el presente Rollo número 620/18, procedentes del Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, por delito de estafa, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por Pedro Antonio representado por el procurador Sr Montesdeoca Quesada y asistido por el abogado Sr Calderín Díaz, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL y Vidal representado por el procurador Sr Arencibia Meirelles y asistido por el abogado Sr Tarajano Rodríguez, siendo ponente D Carlos Vielba Escobar, quién manifiesta el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 3 de enero de 2018.

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interesa en primer lugar la nulidad del juicio (y por ende de la sentencia) al haber perdido su imparcialidad el Illmo Sr Magistrado de Instancia, pérdida que basa en dos motivos: haber solicitado informes ante la enfermedad del abogado de la defensa del hoy apelante que provocó la suspensión del primer señalamiento, y en segundo lugar que el nombre del referido abogado se hizo constar en la sentencia confundiéndolo con el de su representado.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 162/1999, de 27 de septiembre (FJ5) contiene un resumen sobre el contenido del derecho a un Juez imparcial, su fundamento, el método de apreciación y los casos generales en que cabe considerar que la imparcialidad está en entredicho.

Aunque referida al proceso penal, en dicha resolución e expresa una definición del contenido del derecho que ha sido alegado: "La imparcialidad del Tribunal aparece así como una exigencia básica del proceso debido dirigida a garantizar que la razonabilidad de la pretensión de condena sea decidida, conforme a la ley, por un tercero ajeno a los intereses en litigio y, por tanto, a sus titulares y a las funciones que desempeñan en el proceso".

Aparecen aquí todas las claves que permitirán apreciar, en un caso concreto, si la sospecha de parcialidad que una parte exprese puede ser considerada fundada: ajenidad, desinterés personal y procesal, separación de las partes, garantía de la sujeción a la ley en la resolución del litigio.

Para definir el contenido del derecho a un Juez imparcial y analizar los casos que se han sometido a su consideración, el Tribunal Constitucional ha distinguido entre la imparcialidad objetiva y subjetiva, agrupando bajo el común denominador de afectar a la imparcialidad subjetiva a aquellas sospechas que expresan indebidas relaciones del Juez con las partes, mientras las que evidencian la relación del Juez con el objeto del proceso, se ha dicho que afectan a la imparcialidad objetiva. En la medida en que esta distinción no lleva consigo ninguna consecuencia explícita en la jurisprudencia constitucional, ni tampoco indica un método de apreciación específico, no parece muy útil para acercarnos al contenido del derecho.

Con la misma denominación -pero distinto contenido- el Tribunal Europeo de Derechos Humanos [Sentencias dictadas en los casos Piersack (§ 30) y De Cubber (§ 24)] ha distinguido la perspectiva subjetiva y la objetiva en la apreciación de la pérdida de imparcialidad judicial: como se recogió en la citada Sentencia 162/1999 : "La perspectiva subjetiva trata de apreciar la convicción personal del Juez, lo que pensaba en su fuero interno en tal ocasión, a fin de excluir a aquel que internamente haya tomado partido previamente, o vaya a basar su decisión en prejuicios indebidamente adquiridos. Desde esta perspectiva, la imparcialidad del Juez ha de presumirse, y las sospechas sobre su idoneidad han de ser probadas. La perspectiva objetiva, sin embargo, se dirige a determinar si, pese a no haber exteriorizado convicción personal alguna ni toma de partido previa, el Juez ofrece garantías suficientes para excluir toda duda legítima al respecto (caso Hauschildt, § 48); por ello, desde este punto de vista, son muy importantes las consideraciones de carácter funcional y orgánico, pues determinan si, por las funciones que se le asignan en el proceso, el Juez puede ser visto como un tercero en el litigio, ajeno a los intereses que en él se ventilan".

En cualquier caso, como ha señalado la mejor doctrina, la apreciación de la perspectiva interna sólo puede llevarse a cabo mediante el análisis de la conducta externa del Juez, con lo que en definitiva, al determinar el método de apreciación, confluyen ambas perspectivas que pueden ser expresadas en dos simples reglas, que definen la imparcialidad: según la primera, el Juez pierde su imparcialidad cuando asume procesalmente funciones de parte; por la segunda, el Juez no puede, sin perder su imparcialidad, realizar actos ni mantener

con las partes del proceso relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra.

El concepto del Juez Imparcial radica pues no solo en las condiciones objetivas de no haber conocido con anterioridad el juicio sobre el que se juzga sino además en que el mismo durante el acto del Juicio Oral mantenga una actitud de neutralidad respecto a los hechos objeto del debate siendo su función en el desarrollo del mismo la de de ordenar y clarificar el debate, pero nunca la de identificarse con una u otra postura. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 diciembre 2006 es extraordinariamente expresiva en la delimitación de cual deben ser las funciones que debe realizar el Magistrado que preside el acto del Juicio Oral. Dice la misma que las facultades deben ser llevadas a cabo restrictivamente para no desequilibrar el acto del Juicio Oral. Cita esta sentencia las expresiones literales de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que prescribieron que "Los magistrados deben permanecer durante la discusión pasivos, retraídos y neutrales a semejanza de los jueces de los antiguos torneos limitándose dirigir con ánimo sereno los debates y desde luego sin descender a la arena del combate. Esta sentencia continúa diciendo que este papel neutral que la ley asigna a quienes presidimos los juicios no está reñido,...

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