SAP Sevilla 490/2018, 17 de Septiembre de 2018

PonenteRAFAEL DIAZ ROCA
ECLIES:APSE:2018:1938
Número de Recurso10465/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución490/2018
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SEVILLA

-Sección PrimeraRollo de Apelación nº 10.465/2017

Procedimiento Abreviado 435/2014

Juzgado de lo Penal número 06

S E N T E N C I A

490/ 2018

Iltmos. Sres. Magistrados :

Dña. María Auxiliadora ECHÁVARRI GARCÍA

Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ.

D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente).

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Sevilla, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 435/2014 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 06 de los de Sevilla por delitos de robo con violencia y lesiones contra Gema, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, cuyos demás datos identificativos constan en autos; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia número 18 de 12 de enero de 2016 dictada por el Juzgado referenciado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Iltma. Sra. Magistrada, Juez de lo Penal número 06 de los de Sevilla dictó el día 12 de enero de 2016 sentencia número 18 de su registro anual en la causa de referencia, cuyo resultando de hechos probados literalmente dice:

"ÚNICO.- Ha resultado probado que la acusada Gema, mayor de edad, con DNI NUM000, nacida en Sevilla el día NUM001 de 1980, hija de Marcelino y de Mercedes, vecina de Sevilla, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 13.15 horas del día 19 de mayo de 2010, con ánimo de obtener un inmediato e ilícito enriquecimiento patrimonial, entró en el establecimiento comercial SNOUT sito en el centro comercial "los Alcores" de la localidad de Alcalá de Guadaira, y tras merodear por las distintas estanterías del establecimiento, introdujo en el bolso que llevaba varios pares de pantalones, siendo sorprendida

por la empleada del establecimiento Pilar, quien llamó su atención pidiéndole a la acusada que le enseñara el contenido del bolso, a lo cual ella se negó. A continuación la acusada salió a correr siendo interceptada por Pilar antes de abandonar el centro comercial momento en el que Pilar agarró el bolso de la acusada tirando del mismo por lo que recibió un puñetazo en la espalda que le fue proporcionado por Gema y continuando con un forcejeo en el curso del cual la acusada proporcionó un puñetazo en el labio a Pilar golpeándola con un anillo que portaba. Ambas mujeres continuaron hasta que el bolso se rompió, las prendas cayeron al suelo y la acusada se marchó.

Las prendas fueron recuperadas por la propiedad del establecimiento sin sufrir desperfecto alguno.

Pilar sufrió una contusión labial que requirió tratamiento médico consistente en sutura de la herida, tardando en sanar ocho días ninguno de los cuales fue impeditivo para sus ocupaciones habituales y no quedan secuelas. La perjudicada reclama por las lesiones sufridas."

A dicho resultando correspondió el siguiente Fallo:

Que debo condenar y condeno a Gema, mayor de edad, con DNI NUM000, nacida en Sevilla el día NUM001 de 1980, hija de Marcelino y de Mercedes, vecina de Sevilla, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autora de un delito de lesiones, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN así como el pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Gema indemnizará a la perjudicada en la cantidad de 280 euros, cifra que devengará el interés legal conforme a lo dispuesto en el art. 576 LECrim .

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación procesal de Gema con 14 de septiembre de 2017 y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia con fecha 24 de octubre de 2017.

Recepcionados los autos y formado el rollo, se repartió el 06 de noviembre de 2017.

Por providencia de 12 de febrero de 2018, a consecuencia de reordenación de ponencias en la Sala, se designó magistrado ponente al Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA, que expresa el parecer del Tribunal.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados que recoge la sentencia recurrida tal como han quedado transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo de recurso es, una vez más, el supuesto error probatorio en la sentencia combatida y la infracción de la presunción de inocencia, por cuanto que el recurrente considera que ha sido mal valorada la prueba y que esta es insuficiente para dictar condena.

En lo referente a la presunción de inocencia, garantía constitucional establecida en el artículo 24.2 de la Constitución Española y aplicable, incluso con rango supraconstitucional por mor de los artículos 10.2 y 96.1 de la misma, en virtud de los artículos 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950; 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2007 y Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en estos preceptos implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo con todas las garantías.

Como recuerda STS 183/2018 de 17 de abril, al invocarse la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Es decir, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente

valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables ( SSTC 31/1981; 24/1997; 45/1997 ó 155/2002).

Ello implica que el Tribunal de Apelación o en su caso de Casación, ha de efectuar un análisis de la prueba practicada conforme a tres parámetros ( SSTS 737/2016 de 05 de octubre; 262/2017 de 07 de abril; 171/2018 de 11 de abril o 183/2018 de 17 de abril:

a).- Existencia.- Debe analizarse si existió verdadera prueba de cargo entendiendo por tal la obtenida con arreglo a los parámetros constitucionales de validez, introducida en el plenario conforme a las normas del proceso, que son una garantía de los derechos fundamentales de las partes; y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

b).- Suficiencia.- Implica una...

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