SAP Alicante 394/2018, 14 de Septiembre de 2018

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2018:1981
Número de Recurso302/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución394/2018
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000302/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001428/2015

SENTENCIA Nº 394/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1428/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, representada por la Procuradora Dª. María Luisa Mínguez Valdés y defendida por la Letrada Dª. Marta Montes Jiménez, siendo parte apelada D. Baltasar

, representado por el Procurador D. Vicente Giménez Viudes y defendido por el Letrado D. Jaime de Castro Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 31 de octubre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de Baltasar contra Sociedad de garantía Reciproca de la Comunidad Valenciana, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. y Banco popular Español S.A, debo condenar y condeno solidariamente a estas últimas a la devolución a cada uno de los demandantes las cantidades entregadas a cuenta, que ascienden en su totalidad a 21.466,50 euros, más los intereses incrementados con el seis por ciento de interés anuales de la fecha de pago a la entidad bancaria hasta la fecha de la demanda, así como los intereses legales que se devengaren desde la fecha de interposición de la demanda hasta la restitución efectiva de la cantidad reclamada. Todo ello con expresa imposición en costas a la parte co- demandada".

Segundo

Contra dicha resolución la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, siendo admitido a trámite.

Tercero

De dicho recurso se dio traslado a D. Baltasar, emplazándole por diez días para que presentaran escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 302/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de septiembre de 2018.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto de los recursos de apelación interpuestos .

La Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana interpone recurso de apelación alegando los siguientes motivos: 1- Caducidad de la acción por el transcurso del plazo de dos años desde el incumplimiento del promotor. 2- Infracción de la Ley 57/68, dada la imposibilidad de esta entidad de controlar las entregas a cuenta realizadas por los compradores al no ser depositaria de los anticipos ni habérsele hecho entrega de los contratos de compraventa, habiéndose efectuado algunos pagos a través de entidades intermediarias. 3- Infracción de doctrina jurisprudencial, pues los demandantes no conocían la existencia de esta entidad ni confiaron en ella para la garantía de sus anticipos. 4- Incongruencia extrapetita en lo relativo a la condena al pago del 6% de intereses. 5- Infracción de los arts. 1100 y 1108 C.C., pues los intereses habrán de devengarse, en todo caso, desde la reclamación judicial, dada la existencia de retraso desleal. 6- Infracción del art. 394

L.E.C. sobre costas procesales, debiendo apreciarse en todo caso la existencia de dudas de hecho y de derecho.

D. Baltasar se opone a dicho recurso en atención a los siguientes argumentos: 1- El plazo de caducidad establecido en la Ley 20/2015 no puede aplicarse retroactivamente. 2- Esta Sala ya ha declarado en ocasiones anteriores la responsabilidad de la SGRCV como avalista, aunque no sea depositaria de los fondos, pudiendo haber ejercido control sobre los pagos que constaban en el contrato. 3- El Tribunal Supremo en Pleno ha resuelto que no es necesario que el comprador conozca la existencia de una póliza general o colectiva de avales. 4- No existe retraso desleal, estando fijado el "dies a quo" por disposición legal. 5- No hay dudas de hecho o de derecho.

Segundo

Caducidad de la acción .

No cabe duda de que este primer motivo de apelación debe ser rechazado al pretender la parte apelante la aplicación retroactiva de una norma jurídica, actuación proscrita en el art. 2.3 del Código Civil, según el cual "Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario".

Sin embargo, la Disposición final vigésimo primera de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, cuya Disposición final tercera modifica la Disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación, en lo relativo a la percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción, dispone que "Esta Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2016".

Así lo viene interpretando la jurisprudencia, como las resoluciones citadas en el escrito de oposición o la SAP. Madrid (Sección 8ª) de 2 de marzo de 2018, que expone: " No obstante, confirmar esta Sala que, efectivamente, el plazo de prescripción, sin embargo, no es el pretendido por la entidad demandada sino el de quince años previsto en el Código Civil para las acciones personales que no tengan establecido otro plazo especial por lo que, no transcurrido este desde la producción del evento dañoso, la acción no está prescrita, pues no se trata de una acción ordinaria derivada de un contrato de seguro, sino de un derecho especial otorgado a los compradores de vivienda, en este caso cooperativistas, por la Ley 57/1968 y por la Disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, lo que de por sí justifica que la acción, que es personal, no tenga señalado un plazo especial de prescripción, lo que reconduce al plazo de quince años previsto en el artículo 1.964 del Código civil, aplicable en su originaria redacción, por razón del momento en que se produce el evento dañoso, anterior a la modificación operada por la Ley 42/2015, de 5 de Octubre .

Todo ello se corresponde con la naturaleza y esencia de la garantía prestada por la aseguradora, al revestir la forma de seguro o de aval, careciendo de justificación objetiva que el primer caso prescribiera en dos años y en

el segundo en quince, cuando la finalidad es la misma y todos los compradores de vivienda han de contar con idénticas garantías, al margen de la forma jurídica utilizada para otorgarlas. ( SS. Audiencia Provincial de Madrid de 22 de julio de 2014 (Sección 9 ª) y 8 de abril de 2016 (Sección 11 ª), de 23 de noviembre de 2012 (Sección 19 ª) y de 28 de mayo de 2014 (sección 12 ª), citadas en la sentencia apelada)

Tampoco se desvirtúan los fundamentos atinentes a la caducidad del aval por el transcurso de dos años desde el incumplimiento por el promotor de la obligación garantizada, plazo que se impone en la actual legislación, en vigor desde el 1 de enero de 2016, tras la reforma operada por la Ley 20/2015, en la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/99, cuando en el presente caso tanto la adhesión a la cooperativa como los ingresos anticipados, como incluso el fracaso del proyecto promotor, tienen lugar antes de la entrada en vigor de la citada reforma, por lo que no son aplicables retroactivamente las previsiones temporales de la nueva Disposición Adicional Primera de la Ley 38/99 ".

En el mismo sentido, la SAP. Burgos (Sección 2ª) de 2 de marzo de 2018 y AP. Madrid en sentencias de la Sección 9ª de 22 de febrero de 2018 y de la Sección 19ª de 7 de febrero y 21 de febrero de 2018.

Tercero

Control de las cantidades ingresadas a cuenta e ingreso en cuenta especial .

En orden a la capacidad de control de esta Sociedad de Garantía Recíproca sobre las cantidades entregadas a cuenta por el comprador a la promotora y las ingresadas en cuenta bancaria con la misma finalidad, su responsabilidad nace de la póliza de afianzamiento concedida a "Herrada del Tollo, S.L." el 9 de julio de 2004, con independencia de que se entregara o no a los compradores un certificado individual de aval, pues es doctrina jurisprudencial reiterada que no cabe negar la eficacia de una póliza colectiva de afianzamiento por no haberse emitido los certificados o pólizas individuales (en este sentido, SSTS de 23 de septiembre de 2015, 22 de abril, 24 de octubre y 21 de diciembre, de 2016 y 14 de septiembre de 2017.

En particular, la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2015, en relación en un caso semejante de compradores de viviendas a la entidad "Herrada del Tollo" en la urbanización Promoción Santa Ana del Monte en Jumilla en el que se alegó la falta de entrega de avales individuales, declara:

" Constituye jurisprudencia de esta Sala que el art. 1 de la Ley 57/1968 permite al comprador dirigirse simultáneamente contra el promotor vendedor y su aseguradora o avalista para exigirles solidariamente la devolución de las cantidades anticipadas, cuando se cumpla el presupuesto legal de "que la...

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