SAP Alicante 395/2018, 14 de Septiembre de 2018

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2018:2058
Número de Recurso1008/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución395/2018
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001008/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001684/2015

SENTENCIA Nº 395/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1684/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D, Roque, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dª. Manuela Hidalgo Quiles y defendido por la Letrada Dª. Silvia Pardo Ferré, y como parte apelada Dª. Herminia y Dª. Josefa, representadas por la Procuradora Dª. Margarita Tornel Saura y defendido por el Letrado D. José Joaquín Ramón y Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 7 de abril de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que SE DESESTIMA la demanda formulada por la Procuradora Sra. Hidalgo Quiles, en nombre y representación de D. Roque contra DÑA. Herminia y DÑA. Josefa, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra. Se imponen las costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Manuela Hidalgo Quiles, en nombre y representación de D, Roque, siendo admitido a trámite.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Margarita Tornel Saura, en nombre y representación de Dª. Herminia y Dª. Josefa, presentó escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 1008/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de septiembre de 2018.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

La parte demandante interpone recurso planteando los siguientes motivos de apelación: 1- Infracción de normas jurídicas y doctrina jurisprudencial en relación con la legitimación activa del Sr. Roque, como cónyuge supérstite de la Sra. Debora, para ejercitar la acción de nulidad de la donación realizada por su esposa por falta de consentimiento, tanto en su condición de comunero de la sociedad de gananciales como por las acciones otorgadas al cónyuge viudo en beneficio de la comunidad hereditaria antes de la partición. 2- Ha quedado probado que la Sra. Debora padecía en el momento del otorgamiento de la escritura de donación una demencia degenerativa moderada progresiva, hipoacusia bilateral y ceguera importante que la privaban de facultades para prestar válidamente su consentimiento, destruyendo la presunción de capacidad de toda persona. 3- Error en la valoración de la prueba en relación con la inexistencia de consentimiento por parte del Sr. Roque, quien padecía demencia leve o degeneración cognitiva y cuadro confusional. 4- Indebida imposición de costas procesales al existir dudas de hecho y derecho.

Dª. Herminia y Dª. Josefa se oponen a dicho recurso en base a los siguientes argumentos: 1- Se debe confirmar la excepción de falta de legitimación activa, al no tener el Sr. Roque la condición de heredero respecto de la herencia de la Sra. Debora . 2- Subsidiariamente, no ha quedado acreditado que la Sra. Debora careciera de plena capacidad para otorgar la escritura de donación. 3- La prueba practicada justifica la capacidad del Sr. Roque en el momento de otorgar la escritura de donación. 4- Procede la imposición de costas procesales.

Segundo

Legitimación activa del cónyuge viudo para ejercitar la acción de nulidad por falta de consentimiento de la donación realizada por la esposa fallecida .

Este primer motivo de apelación debe ser estimado por las razones que se exponen a continuación.

A tales efectos, declara la sentencia recurrida que "Las únicas personas que tienen legitimación para reclamar por tanto son sus herederos, en cuanto perjudique a la masa hereditaria. El actor, ex esposo de la fallecida, no ha acreditado haber sido llamado a su herencia en calidad de heredero, de modo que su único derecho es ser sucesor por vía legitimaria del usufructo del tercio de mejora ( art. 834 CC). El cónyuge viudo no es heredero, es legitimario, pero tiene ciertos derechos sobre el proceso sucesorio para garantizar la porción que le corresponde ... Pero, desde luego, no responde ultra vires [más allá de los bienes hereditarios] de las deudas de la herencia (por todas, STS 30-10-1979, ECLI:ES:TS:1979:5186), característica esencial a la condición de heredero".

Y, siendo ciertas tales afirmaciones, lo cierto es que, en este caso, en defecto de testamento otorgado por la Sra. Debora, se abre la sucesión intestada ( art. 912 C.C.), a la que el Sr. Roque concurre, a falta de ascendientes y descendientes, con parientes colaterales, en concreto con la hermana y la sobrina de la causante, actuales demandadas, de modo que, conforme al art. 944 del Código Civil, "en defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente".

En consecuencia, ostenta legitimación activa para el ejercicio de la acción de nulidad de la donación realizada por su fallecida esposa por ser titular de un interés legítimo y actual en la obtención de tal pronunciamiento judicial ( art. 10 L.E.C.), ya que del mismo pueden derivarse beneficios personales en virtud de su expectativa sucesoria.

En este sentido, ha declarado el Tribunal Supremo que la acción para impugnar la validez y eficacia de los testamentos corresponde exclusivamente a los que por llamamiento de la ley ostentan el carácter de

herederos, a falta de disposición testamentaria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1892, 26 de junio de 1907, 14 de octubre de 1908 y 13 de julio de 1989, entre otras).

Igualmente, la STS. de 11 de diciembre de 1964 se platea la legitimación activa del cónyuge viudo para solicitar la nulidad de un testamento ológrafo, declarando: " el cónyuge viudo está siempre perfectamente legitimado para impugnar el testamento de su consorte, tanto porque el usufructo legal, que en dicha herencia le corresponde, ha de ser consecuencia de las oportunas operaciones testamentarias y de disolución de la sociedad legal de gananciales, cuanto porque, de modo específico le atribuye el artículo 692 del Código Civil, directa intervención en las diligencias precisas para justificar la identidad del testamento y proceder a su protocolización y, concretamente en este caso, por contener éste, ya la desheredación del esposo, bien la imputación de graves cargos, cuya desvirtuación implicaría un interés moral perfectamente defendible en este procedimiento, y porque en él se contiene la determinación de fincas que considera como gananciales, todo lo cual lleva consigo la desestimación de este motivo ".

Asimismo, como pone de manifiesto la SAP. Madrid (Sección 21ª) de 24 de octubre de 2009: " Para el caso de que en el testamento (o por donación inter vivos) no se cumpla ese mandato legal limitador del poder dispositivo del testador, se le conceden, al legitimario, por la ley unos mecanismos para impugnar todas o parte de las disposiciones testamentarias y lograr una parte de esos bienes o derechos del patrimonio hereditario (o su equivalente si ya no fuera posible su entrega "in natura") hasta la cuantía de su cuota legitimaria, en el supuesto de que nada se le conceda en el testamento (acción por preterición del heredero forzoso del artículo 814 del Código Civil ), o en el supuesto de desheredación hecha sin exposición de causa o por causa cuya certeza ni fuera contradicha ni se probase o que no sea una de las señaladas en los artículos 852 u 855 del Código Civil ( artículo 851 del Código Civil ), o para lograr más bienes o derechos, además de los que ya se le han concedido por el testador para alcanzar la cuantía de su cuota legitimaria (acción de suplemento de la legítima del artículo 815 del Código Civil ); Y por lo demás, también se le conceden la acción rescisoria de reducción de donación y legados inoficiosos ( artículos 636, 654, 655, 656, 820, 821 y 822 del Código Civil ) .

Con el fallecimiento del causante, la persona a la que la ley atribuye su condición de legitimario adquiere un derecho propio, consistente en que se respete su legítima, es decir su derecho a la adquisición de una cuota del patrimonio hereditario. Es un derecho personal del legitimario que lo adquiere directamente de la propia Ley

Pero, como tal legitimario, tampoco adquiere ningún otro derecho, así no puede pretender adquirir algo más que el límite al que se circunscribe su cuota legitimaria. En lo que exceda de esa cuota, el legitimario carece de derecho alguno y de acción para defenderlo. Pues bien, si el legitimario considera que en vida del causante este dispuso a título oneroso de sus bienes a...

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