AAP Barcelona 444/2018, 14 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2018:8548A
Número de Recurso408/2018
ProcedimientoOtros recursos
Número de Resolución444/2018
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo de apelación nº 408/18

Diligencias previas nº 1248/15

Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000

A U T O

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. JESUS NAVARRO MORALES

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE TRENZADO ASENSIO

Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.

HECHOS
PRIMERO

En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción que se indica "ut supra" se dictó con fecha 16/4/2018 Auto acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones, resolución contra la que la representación procesal de Basilio interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación.

SEGUNDO

Desestimado el recurso de reforma mediante Auto de 10/5/2018, fue admitido a trámite el recurso de apelación, se sustanció en legal forma y se remitió la causa criminal a esta Sección donde tras designar Ponente al Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL y producida la deliberación, votación y fallo ha quedado pendiente de redacción.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La discrepancia de la parte recurrente se plantea frente al sobreseimiento provisional de las actuaciones, mediante argumentos idénticos al recurso previo de reforma dada la formulación subsidiaria de la presente apelación y en los que late tanto la invocación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva cuanto el alcance de la resolución judicial de instancia.

Al hilo de ello deben efectuarse las siguientes consideraciones preliminares. La primera vendría determinada por cuanto el aludido derecho fundamental es uno de los más extensamente examinados por la doctrina constitucional, desde muchos años atrás, en sus más variadas manifestaciones y matices. Valga como ejemplo la vertiente de falta de motivación y derecho de acceso al proceso (últimamente, por todas, la STC nº 3/2011 de 14 de febrero), la de acceso a los recursos legalmente establecidos ( SSTC nº 186/2008 de 26 de diciembre y nº 38/2010 de 19 de julio), la de defensa y proceso con todas las garantías ( SSTC nº 28/2010 de 27 de abril y nº 7/2011 de 14 de febrero), la de interdicción de la reforma peyorativa ( STC nº 126/2010

de 29 de noviembre) o la de invariabilidad de las resoluciones judiciales ( STC nº 20/2010 de 27 de abril), por no hacer inacabable la cita.

En lo que aquí interesa, aquello que proclama el art. 24 C.E. debe ser entendido, también según la doctrina constitucional, no haciéndolo equivalente a un derecho incondicional al proceso, de suerte que en el mismo tengan cabida toda clase de hechos y pretensiones, sino el derecho a la sustanciación del mismo cuando aquellos revistan razonables indicios de constituir infracciones criminales perseguibles, de modo y manera que durante su incoación y tramitación las resoluciones no necesariamente deben ser respuestas acordes a las peticiones que las partes formulen, sino respuestas fundadas en Derecho. Esta es la doctrina constitucional uniforme sentada desde antaño, entre otras, en las SSTC nº 120/2002 y de 20 de mayo 58/2003 de 24 de marzo cuando lo parifica con "el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes" y reproducida en lo menester en las más recientes (verbigracia la STC nº 29/2010, de 27 de abril).

La segunda consideración debe tomar como referente el contenido y alcance de la decisión judicial discutida en esta alzada pues la modalidad de sobreseimiento decretada en el Juzgado de origen constata, esencialmente, que el conjunto de datos recopilados en la instrucción de la causa no ofrece de forma mínimamente rigurosa o razonable la perpetración de un delito.

En consecuencia, frente al anterior art. 789,5, Primera L.E.Crim. que únicamente permitía el sobreseimiento provisional cuando de los hechos investigados no resultare autor conocido, el actual art. 779,1 (nacido de la Ley 38/2002) acoge otra modalidad de sobreseimiento junto a la señalada, si se estima que no aparece suficientemente justificada la perpetración de la infracción penal, con lo que viene a parificarse la estructura del proceso abreviado a la del proceso ordinario en la medida que se integran en el art 779,1, las dos modalidades de sobreseimiento provisional del art. 641 L.E.Crim..

Precisamente lo que la modalidad de sobreseimiento provisional o temporal decretada implica (pues el Auto recurrido no niega la tipicidad) es que no se puede efectuar ese examen al carecerse de elementos necesarios para ello, lo que no descarta en el futuro (posibilidad de reapertura) el acopio de aquellos que lo permitiesen. Esto es, cuando las diligencias de la fase instructora se reconocen judicialmente suficientes para decretar tal concreto sobreseimiento mediante una resolución, como la que ahora es objeto de recurso, este pronunciamiento no responde a una dimensión prospectiva acerca de la hipotética tipicidad de los hechos objeto del proceso (como queda indicado no es equivalente a negación del encaje típico de los mismos) sino de la suficiencia indiciaria objetiva y subjetiva de aquellos.

Ciertamente en...

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