AAP Madrid 198/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2018:4337A
Número de Recurso278/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución198/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0220459

Recurso de Apelación 278/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid

Autos de Monitorio 1102/2017

APELANTE: COFIDIS, S.A.

PROCURADOR Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los presentes autos sobre jucio Monitorio Nº 1102/2017, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, en los que aparece como parte apelante COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dña. MARÍA IRENE ARNES BUENO y defendida por el Letrado D. JUAN MARÍA TORO GUILLEN, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el mencionado Juzgado, de fecha 13/02/2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 60 de Madrid se dictó Auto de fecha 13/02/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ACUERDO declarar abusivas las clausulas indicadas en los fundamentos de esta resolución y en consecuencia se debe admitir el monitorio por la cantidad de resultante de excluir los conceptos reclamados en base a clausulas declaradas abusivas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 12 de septiembre de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate.

El actor instó demanda monitoria contra su deudor, reclamándole el saldo pendiente de pago de un contrato de crédito conocido como "Revolving",

Acompañaba el contrato y la hoja liquidatoria que contenía los movimientos de la cuenta, y renuncia a los intereses moratorios.

El Juez de Instancia, abrió el incidente de abusividad y declaró abusivos por usurarios los intereses remuneratorios.

SEGUNDO

Recurso del actor.

SEGUNDA

Si bien existe la posibilidad de valorar de oficio la posible abusividad de determinadas clausulas por parte del juez de primera instancia que conoce de un procedimiento monitorio, es lo cierto que no puede hacerlo respecto de los intereses remuneratorios. De este modo, solo podrá constatar que existe la apariencia de un derecho de crédito y dentro de dicho análisis podrá entrar a valorar sobre la claridad y transparencia de la cláusula que estipule los intereses remuneratorios, pero nunca podrá ser objeto de valorarse como abusiva al tratarse de un elemento esencial del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4,2 de la Directiva 93/13/CEE.

Es así que, en ningún caso, ese análisis de oficio podrá impedir la admisión de la demanda y el posterior requerimiento de pago al deudor, quien tendrá derecho a oponerse a la reclamación haciendo valer sus derechos, entre los que se encuentra la posibilidad de solicitar el análisis judicial de la posible abusividad de los intereses remuneratorios reclamados.

En el supuesto de autos se reclama única y exclusivamente intereses remuneratorios, negando rotundamente la falta de claridad y transparencia de la cláusula que los regula tal y como se puede comprobar en el anverso y reverso contrato aportado en autos. De este modo, en el anverso del contrato suscrito se observa claramente la cantidad solicitada por la parte demandada, la cual, además marcó el número de cuotas en las que deseaba abonar el importe total solicitado de 1.200,00€. Asimismo, en el anverso del referido contrato figura el interés remuneratorio aplicable que también se encuentra recogido en la cláusula quinta de las Condiciones Generales del mismo.

Así lo reclamado por dicho concepto, lo es conforme al interés pactado contractualmente, reclamándose los intereses remuneratorios pactados hasta el momento de cierre del saldo deudor fijado en el extracto de cuentas acompañado y a partir de ese momento y desde la fecha de la interposición de la demanda, se reclama únicamente el interés legal del dinero, sin que haya reclamación alguna por el concepto de intereses moratorios.

En consonancia con lo expuesto, ha venido resolviendo la Sala la del TS, al analizar el control de transparencia, en sus sentencias de 18 de junio de 2012, 9 de mayo de 2013, 8 de septiembre de 2014, 24 y 25 de marzo de 2015 y 29 de abril de 2015, donde siguiendo la doctrina sentada por la Jurisprudencia del TJUE, en sus Sentencias de 30 de abril de 2014, 26 de febrero de 2015, 23 de abril de 2015 y 9 de julio de 2015, se estipula que los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato, que no puede ser objeto de análisis de abusividad, salvo que la cláusula no sea clara y comprensible.

De la misma forma, se vienen manifestando las Audiencias Provinciales muy recientemente y ello basándose en las referidas sentencias de la Sala 1a del TS. Entre otras podemos reseñar las siguientes resoluciones:

La Audiencia Provincial de Barcelona Sección 14 en el Auto Nº 365/2016 de fecha 10 de Noviembre de 2016, También la Audiencia Provincial de Barcelona pero en este caso la Sección 17 en el Auto Nº 165/2009 de fecha 9 de Octubre de 2009, En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Madrid Sección 11 en el Auto que resuelve el Recurso de Apelación Nº 558/2016 de fecha 14 de Noviembre de 2016 Finalmente, también la Audiencia Provincial de Madrid pero en este caso la Sección 13 en el Auto Nº 354/2016 de fecha 23 de Noviembre de 2016

SEGUNDO

No obstante, dicho todo lo anterior, y a pesar de mantener la imposibilidad de valorar la abusividad de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios por parte de SSa en primera instancia, subsidiariamente y por copar defensa, hacemos constar lo siguiente:

La legalidad vigente en materia de intereses remuneratorios está constituida por el principio de libertad de la tasa de interés, conforme lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Comercio. Actualmente la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre (anteriormente OM de 17/111981), de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios que en su artículo 4, apartado 1 de la citada Orden, establece que "Los tipos de interés aplicables a los servicios bancarios, en operaciones tanto de depósitos como de crédito o préstamo, serán los que se fijen libremente entre las entidades de crédito que los presten y los clientes, cualquiera que sea la modalidad y plazo de la operación", Orden que deriva de la habilitación prevista en la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible.

Y como establece la reciente sentencia de la Sala 1 a del TS de 25 de noviembre de 2015 (Roj 4810/2015) (FD tercero, apartado 41, siguiendo la doctrina fijada por las sentencias de la misma Sala de 18 de junio de 2012 (Roj 5966/2012), 22 de febrero de 2013 (Roj 867/2013) y 2 de diciembre de 2014 (Roj 5771/2014), al analizar el artículo 1 de la Ley de Usura de 23 de julio de 1908, el "porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE)... El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero ". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia".

Y añade la citada sentencia "Para establecer lo que se considera "interés normal", puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).".

Pues bien, como acertadamente se fundamenta en la sentencia citada del TS de 025 de noviembre de 2015, el Banco de España dictó la Circular 4/2002 de 25 de junio, a fin de cumplir con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las entidades financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedad financieras. Asimismo se dictó la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, en la que se establece la obligación de las entidades de remitir trimestralmente al Banco de España información sobre las comisiones y los tipos de interés sobre las operaciones más frecuentes (Apartado 1 de la norma tercera y en los apartados 1 y 2 de la norma decimosexta) sobre los servicios prestados el trimestre anterior.

Con nuestro escrito de fecha 25-01-2018 se acompañó Acta Notarial de Constancia otorgada en fecha 26-02-2016 por el Notario de Barcelona D. Francisco Armas Omedes, Protocolo Nº 535, en la que a requerimiento...

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