SAP Santa Cruz de Tenerife 324/2018, 12 de Septiembre de 2018

PonenteNURIA NAVARRO GARCIA
ECLIES:APTF:2018:1543
Número de Recurso740/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución324/2018
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000740/2017

NIG: 3802342120160008068

Resolución:Sentencia 000324/2018

IUP: TA2017004052

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000933/2016

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 (Antiguo mixto Nº 1) de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Francisco ; Abogado: Ricardo Ruiz Arcos; Procurador: Carmen Luisa Cruz Nuñez

Apelante: REALE SEGUROS GENERALES; Abogado: Mario Zurita Arnay; Procurador: Maria Montserrat Padron Garcia

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

Dª. NURIA NAVARRO GARCÍA (Ponente-Suplente)

En Santa Cruz de Tenerife, a doce de septiembre de dos mil dieciocho.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 933/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Laguna, promovidos por D. Francisco, que actúa en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de su hija Dª. Marcelina, representado por la Procuradora Dª. Carmen Luisa Cruz Núñez, y asistido por el Letrado D. Ricardo Ruiz Arcos, contra la

entidad aseguradora, Reale Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª. Montserrat Padrón García, y asistida por el Letrado D. Mario Zurita Arnay, han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado Juez D. Francisco Cabrera Tomás, dictó sentencia el día dieciséis de junio de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Carmen Luisa Cruz Núñez, en nombre y representación de la parte actora D. Francisco, conforme interviniente en este proceso, contra la demandada REALE SEGUROS GENERALES, S.A, debo:

  1. - CONDENAR y CONDENO a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA MIL EUROS

    (40.000.-€), más los intereses del artículo 20 de la LCS.

  2. - Todo ello, con expresa condena en costas a la demandada.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Montserrat Padrón García, asistida del Letrado D. Mario Zurita Arnay, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Carmen Luisa Cruz Núñez, asistida del Letrado D. Ricardo Ruiz Arcos, señalándose para deliberación, votación y fallo el día once de julio del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada-Suplente Dª. NURIA NAVARRO GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima la pretensión de abono de la indemnización correspondiente al fallecimiento de la conductora del vehículo asegurado, al considerar que no consta aceptación expresa por parte de la tomadora del seguro de la cláusula limitativa de derechos del asegurado relativa a la exclusión por embriaguez del conductor, la cual además no se encontraría destacada de modo especial, de acuerdo con lo establecido en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión.

No se cuestiona por la parte apelante la naturaleza de cláusula limitativa del derecho del asegurado y no delimitadora del riesgo de la referida exclusión, articulando su recurso de apelación en la aceptación expresa por parte de la tomadora del seguro de la cláusula limitativa y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 3 LCS, en cuanto la cláusula está destacada de modo especial en la póliza, y está específicamente aceptada por escrito.

En cuanto al carácter limitativo del derecho del asegurado de la cláusula mencionada y a su aceptación por el tomador del seguro, es necesario por tanto partir del art. 3.1 LCS, el cual exige que las condiciones generales hayan de incluirse necesariamente en la póliza del contrato o en un documento complementario, "que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo", añadiendo que en las condiciones generales y particulares, que se redactarán de forma clara y precisa, "se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito", tratando de garantizar que la voluntad del adherente ha sido prestada previo su conocimiento y aceptación de tales condiciones, y en particular de las limitativas de sus derechos, habiendo reconocido la jurisprudencia el carácter restrictivo de los derechos del asegurado que tienen determinadas cláusulas de las condiciones generales de las pólizas de los contratos de seguro, las cuales para ser eficaces han de ser especialmente destacadas y aceptadas específicamente por escrito.

Señala la STS de 23 de abril de 2018 en su FDD 2º: " esta sala que, en sentencia 1095/2008, 13 de noviembre, Recurso 95012004, vino a reiterar la doctrina establecida en la sentencia del pleno de 11 de noviembre de 2006 en el sentido de que : "Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS,

de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado".

Esta sala, en sentencia núm. 404/2016, de 15 junio, con cita de otras anteriores, ha establecido que ".. las cláusulas que excluyen en la póliza de seguro voluntario los accidentes producidos en estado de embriaguez deben considerarse como limitativas de los derechos de los asegurados, debiendo ser expresamente aceptadas por los mismos y destacarse de manera clara y precisa (...) Se ha estimado, en consecuencia, por esta Sala que no es aplicable tal derecho de repetición al seguro voluntario porque se encuentra dentro del Capítulo III que la LRCSCVM -en redacción dada por la DA 8.ª de la Ley 50/95 de 26 de noviembre SIC - dedica al seguro obligatorio, salvo que así se haya pactado. Las sentencias núm. 90/2009, de 12 febrero y 221/2009 de 25 marzo señalan que cuando se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, las relaciones entre las partes se rigen por la autonomía de la voluntad por lo que es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro".

Como recuerda, entre otras, la sentencia n.º 1029/2008, de 22 diciembre "Las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben cumplir, en orden a su validez, como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos de: a) ser destacadas de modo especial; y b) ser específicamente aceptadas por escrito ( art. 3 LCS, que se cita como infringido). Del artículo 3 LCS se desprende que el ejemplar de las condiciones generales debe ser suscrito por el asegurado, sin cuyo requisito carece de validez".

La sentencia núm. 402/2015, de 14 de julio, formula doctrina, que ha...

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