AAP Madrid 1244/2018, 10 de Septiembre de 2018

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2018:5032A
Número de Recurso1588/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución1244/2018
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0094096

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1588/2018

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid

Diligencias previas 529/2017

Apelante: D./Dña. Alejandra

Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN MADRID SANZ

Letrado D./Dña. MARIA JESUS PEREZ HERRAIZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 1244/2018

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Presidente)

Dª. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a diez de septiembre de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Alejandra se interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el auto de fecha 8/03/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid, en sus DPA nº 529/2017, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal.

La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 18/05/2018.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, señalándose deliberación para el día 10/09/2018, quedando entonces el recurso

pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de D. Alejandra se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto de fecha 8/03/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid, en sus DPA nº 529/2017, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, viniendo a señalar, en su escrito de fecha 29/05/2018, que reproduce el de fecha 15/03/2018, que la resolución recurrida adolecía de la necesaria motivación ya que no se había efectuado por la Juzgadora a quo un mínimo esfuerzo individualizador y racionalizador sobre los hechos investigados, dado que esa Parte Procesal ignoraba cuál era el fundamento tenido en cuenta por la Magistrada de Instancia para entender responsable de un delito de maltrato a su patrocinado. Se aludió que el hoy Recurrente había negado los hechos; que la testigo Dª. Coro se había acogido a su derecho a no declarar; y que los testigos Dª. Dolores y D. Primitivo, ocupantes de esa misma vivienda, afirmaron que no vieron ningún acto de acometimiento del investigado ni a la mujer ni a la menor de edad; lo que además se corroboraba con la pericial médico y médico-forense, obrante en autos. Se entendió que al no concurrir prueba de cargo contra su patrocinado, debía decretarse, previa revocación del auto recurrido, el sobreseimiento y archivo de la causa. Se incidió que la resolución recurrida no indicaba quién había podido cometer el supuesto ilícito penal, ni las concretas circunstancias del hecho investigado, y que al producir dicho auto, por una parte, la conclusión de la fase de instrucción, y de otra, la apertura de la fase intermedia, las circunstancias aludidas no habían sido expresamente detalladas. Y por todo ello, se instó la revocación del auto recurrido, y que el mismo se sustituya por otro que decrete el sobreseimiento y archivo de las presentes actuaciones.

Por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 18/06//2018, que igualmente reproduce el de fecha 9/05/2018, impugnando la subsidiaria apelación interpuesta, se entendió que la resolución recurrida es plenamente ajustada a derecho, por cuanto que la Instructora había tenido en cuenta los indicios racionales de criminalidad habidos contra el investigado, por la supuesta comisión de un delito maltrato en el ámbito familiar respecto a su novia, y de un delito leve de maltrato contra el menor de 3 años de edad, que se derivaban del atestado, de las manifestaciones de los Policías Nacionales, como testigos directos y de referencia, en relación a aquellos hechos, así como por la testifical de referencia del padre del menor de edad, aludiéndose, a la par, a la presentación de escrito de acusación por ese mismo Ministerio Publico en los indicados términos.

Por la Magistrada-Juez a quo, en su auto de fecha 8/03/2018, tras referir en su Razonamiento Jurídico Único, los sucesos acaecidos el día 8/06/2017, entre el investigado y la testigo Dª. Coro, en la habitación donde vivía esta última, sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Madrid, donde se produjo un forcejeo entre los mismos, se señaló que los vecinos avisaron a la Policía, dadas las voces y golpes que escucharon, afirmando, a la par, que los Agentes de la Policía Nacional tuvieron que acceder a esa habitación a través de una ventana de una vivienda vecina, encontrando en tal dependencia a una menor de edad, llorando y sangrando por la nariz, y al investigado inmovilizando a Coro sobre la cama, procediendo los Policías seguidamente a separarles. Se señaló, además, que el menor refirió a tales Agentes que le había agredido el investigado, pero sin que de los informes médicos que constaban en las actuaciones, se desprendiese la existencia de lesiones a nivel nasal. Y se mantuvo que al existir indicios racionales de criminalidad contra el investigado D. Alejandra por la presunta comisión de un delito de maltrato familiar, comprendido en el ámbito de aplicación de los arts.

14.3 y 779.1.4º LECRIM., se acordó dar traslado a la Acusación Pública a los efectos oportunos. En el auto desestimatorio de la previa reforma interpuesta, de fecha 18/05/2018, tras aludir a la jurisprudencia relativa al auto de transformación de diligencias previas a procedimiento abreviado, y a los requisitos que éste ha de contener, se señaló que existían indicios racionales de criminalidad contra el investigado por un supuesto delito de maltrato familiar, reiterando la descripción de los hechos antes aludidos, entendiendo por ello que concurrían indicios contra el propio investigado por la comisión de este ilícito penal, derivados de la testifical de los Policías Nacionales que presenciaron los hechos y atendieron al menor de edad. Se aludió, por último, a que tal resolución recurrida no exigía la acreditación plena de la culpabilidad del investigado, lo que debía quedar reservado al acto del juicio oral.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM., en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de igual Ley Rituaria, entre las que se encuentran, entre otras, bien el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal, o que no aparece suficientemente justificada su perpetración; bien si el

hecho constituyera delito de los comprendidos en el art. 757, que se seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente, esto es, de la preparación del Juicio Oral, del art. 780 y siguientes de LECRIM.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.

En este sentido, el doctrina ( ATS de 31/07/2013) afirma como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal que "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien el previsto en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el...

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