SAP Madrid 388/2018, 7 de Septiembre de 2018

PonenteAMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
ECLIES:APM:2018:13958
Número de Recurso346/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución388/2018
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.106.00.2-2015/0008199

Recurso de Apelación 346/2018

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Parla

Autos de Procedimiento Ordinario 1151/2015

APELANTE: COINDECO CONSULTORES SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PRADO PRIETO NAVARRO

APELADO: D./Dña. Roque, y D./Dña. Marta

PROCURADOR D./Dña. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ

MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

SENTENCIA Nº 388/2018

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

En Madrid, a siete de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1151/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Parla a instancia de COINDECO CONSULTORES SL y COINDECO CONSULTORES SL apelantes - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL PRADO PRIETO NAVARRO y defendidos por Letrado, contra D./Dña. Roque, y D./Dña. Marta apelados - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ y defendidos por Letrado, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/12/2017.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Parla se dictó Sentencia de fecha 29/12/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Marta y D. Roque, representados por el Procurador Sr. Araez Martínez y asistidos contra COINDECO CONSULTORES, SL, representado por el Procurador Sra. Prieto Navarro, DEBO DECLARAR Y DECLARO la condición de reservatarios que ostentan los demandantes al amparo del art. 811 CC en relación con un tercio de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Pinto, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, restituyendo el tercio de la finca gravada con reserva a los reservatarios demandantes, con todos sus efectos legales, abonando cada parte las costas causadas a su instancia a las comunes por mitad y DESESTIMANDO la demanda reconvencional DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a las pretensiones ejercitadas por la parte demandada, con imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de julio de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de septiembre de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍIDICOS

PRIMERO

Por la representación de Dª Marta y D. Roque se interpone demanda contra COINDECO CONSULTORES SL, en la que se ejercita acción de reconocimiento de su carácter de reservatarios, al amparo del art. 811 del Código Civil, en relación con la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Pinto, con la consiguiente devolución y restitución de la misma a los actores. En la demanda se indica que la citada finca registral fue adjudicada a la madre de los demandantes Dª Encarna en la escritura pública de disolución de comunidad hereditaria que esta tenía con los ahora demandantes, de fecha 6 de febrero de 1957 y aportada como documento nº 3 de la demanda, nacida de la herencia del fallecido hijo de Dª Encarna y hermano de los demandantes, D. Ezequiel, con sujeción a la reserva troncal del art. 811 del Código Civil. También se aduce que la citada finca fue transmitida por la Sra. Encarna con la reserva troncal del art. 811 del Código Civil, a la Congregación de la Misión San Vicente de Paul-Paules y finalmente adquirida por la parte demandada, que aparece como titular registral de la misma, tal y como consta en el documento nº 4 de la demanda. Fallecida su madre, los demandantes interponen la presente demanda como únicos descendientes y reservatarios con derecho a la reserva troncal del art. 811 del Código sobre la citada finca, habiendo aceptado la delación reservataria en la escritura de aprobación y protocolización de operaciones particionales, de fecha 27 de julio de 2011, aportada como documento nº 5 de la demanda. Se aporta como documento nº 6, requerimiento de acuerdo extrajudicial previo a la interposición de la demanda.

Por la entidad COINDECO CONSULTORES SL se contesta a la demanda en la que se niega la condición de reservatarios a los demandantes y se plantea demanda reconvencional en la que se solicita que se declare la invalidez de la reserva troncal o, subsidiariamente, se declare que solo afecta al 1/6 de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Pinto. También se solicita, salvo que se desestime íntegramente la demanda principal, que se condene solidariamente a los reconvenidos a indemnizarle por evicción en las sumas correspondientes al precio de la cosa vendida y gastos derivados de la adquisición de la finca, conforme a lo dispuesto en los arts. 1.475 y 1.478 del Código Civil.

En fecha 29 de diciembre de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Parla, en la que se estima parcialmente la demanda y se reconoce la condición de reservatarios de los actores solo del tercio de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Pinto, se condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración, restituyendo el tercio de la finca gravada con reserva a los reservatarios demandantes, sin imposición de las costas procesales. Desestima la demanda reconvencional e impone las costas de ésta a la parte reconviniente.

SEGUNDO

Por la representación de COINDECO CONSULTORES SL se interpone recurso de apelación. Se insiste en el recurso en la invalidez de la reserva o que la misma deberá ser del 1/6 de la finca nº NUM000, nunca del 1/3 de ésta. Se argumenta en el recurso que la mención que hace la sentencia sobre que al ser la sucesión intestada, la reserva grava la totalidad de la masa hereditaria, vulnera lo dispuesto en los arts. 809 y 811 del Código Civil, por entender que la reserva debería afectar solo al 50% recibido por la madre como legítima, es decir, no al 1/3 de la finca sino al 1/6 de la misma.

En la sentencia recurrida se reconoce la condición de reservatarios a los demandantes, en los términos establecidos por el art. 811 del Código Civil, que establece: "El ascendiente que herede de su descendente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiera adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes procedan". Conforme a lo dispuesto en dicho precepto, el origen de la reserva es el ascendiente o hermano del que hereda el causante de la reserva que, a su vez, es quien es causante del reservista, persona que está obligada a conservar los bienes recibidos para que, a su muerte, pasen al reservatario. Así pues, de acuerdo con el tenor literal del art. 811 del Código, el reservista es el ascendiente que hereda de su descendiente, el causante de la reserva es este descendiente, causante del reservista, el origen de la reserva es el ascendiente o hermano del que heredó el causante de la reserva y el reservista es el pariente, dentro del tercer grado y que pertenece a la línea de donde proceden los bienes.

La sentencia apelada aplica con rigor lo anteriormente expuesto. Según la sentencia, es reservista Dª Encarna en su condición de...

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