SAP Madrid 592/2018, 6 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2018:14320
Número de Recurso1305/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución592/2018
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0086014

Apelación Juicio sobre delitos leves 1305/2018

Origen :Juzgado de Instrucción nº 01 de Alcobendas

Juicio sobre delitos leves 260/2016

Apelación (ADL) nº 1305/18

Juicio por Delito Leve nº 260/16

Juzgado de Instrucción Número 1 de Alcobendas

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

SENTENCIA Nº 592 /18

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a seisde septiembre de dos mil dieciocho

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 1 de Alcobendas, en los autos por delito leve seguido bajo el número 260/16, conforme al procedimiento establecido en los artículos 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, figurando, como apelante, la "Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB, S.A.)", con impugnación del Ministerio Fiscal y del Letrado de la defensa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Número 1 de Alcobendas, en los autos de juicio por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2018, la cual contiene los siguientes Hechos Probados:

"Consta en las actuaciones denuncia presentada en fecha 16 de diciembre de 2015 por la SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA referida a la ocupación de la vivienda sita en la calle Dos de Mayo nº 14, bajo A de Alcobendas. ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " SE ACUERDA ABSOLVER A Samuel, Gabriela Y Hortensia de toda responsabilidad criminal derivada de las presentes actuaciones, declarando las costas de oficio ".

SEGUNDO

Notificada a las partes, por la acusación particular se interpuso recurso de apelación, efectuando las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás interesados, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Sección 16ª, se acordó la formación del rollo el día 4 de septiembre de 2018, el cual figura registrado con el nº (ADL) 1305/18, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del "Sareb, S.A." pretende la revocación de la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, interesando se condene a las denunciadas por el delito de usurpación de bien inmueble por el que formula acusación en cuanto que se advierte error en la valoración de la prueba, toda vez que Gabriela y Hortensia conocían la ilegalidad de su ocupación al ser filiadas por los agentes de policía tras acudir a la vivienda ocupada, con independencia de que negaran residir en la misma de forma permanente. Y a diferencia de lo que expresa el fallo, considera que concurren y se dan todos los presupuestos que integran el tipo penal, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial que invoca.

El Ministerio Fiscal y el Letrado de una de las defensas se oponen, en cambio, al recurso por entender que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva el Juez de instancia y no consta voluntad de permanencia de las acusadas en la vivienda que es motivo de controversia.

SEGUNDO

Así las cosas, la resolución debe ser corroborada en su integridad, pues tratándose de sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional ( STC 167/2002, de 18 de Septiembre de 2002, STC 197/2002, STC 198/2002, 200/2002, todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003, de 16 de junio) ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución la posibilidad de condenar en segunda instancia a una persona absuelta en la primera sin oír directamente a la misma, junto con la práctica del resto de las pruebas propuestas, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en donde se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En efecto, declara dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba y si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las evacuadas en la primera si, por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre). Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique prueba testifical con arreglo a todos estos principios ante el Tribunal "ad quem" ( STC 198/2002).

De ahí que la conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales y la imposibilidad de valorar en perjuicio de los encausados medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación pretenda valorar diversamente la declaración de los mismos y la prueba testifical, en su caso. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a aquella de naturaleza documental porque entonces no está en juego el principio de inmediación, lo que no es el caso.

Sabido es en este sentido que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo,

cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente...

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