AAP Baleares 141/2018, 5 de Septiembre de 2018
Ponente | ALVARO LATORRE LOPEZ |
ECLI | ES:APIB:2018:193A |
Número de Recurso | 401/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 141/2018 |
Fecha de Resolución | 5 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
AUTO: 00141/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Procedimiento monitorio nº 401/2.018 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma de Mallorca.
Rollo de Sala nº 401/2.018.
A U T O nº 141/2.018
Ilmos. Sres.
Presidente:
DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ
Magistrados:
DON GABRIEL OLIVER KOPPEN
DOÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT
En Palma de Mallorca, a 5 de septiembre de 2.018.
Visto en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, conformada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso de apelación planteado frente al auto dictado el día 4 de mayo de 2.018 en el procedimiento monitorio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba indicados, actuando las siguientes partes procesales: es demandante-apelante la entidad mercantil ESTRELLA RECEIVABLES LTD, representada por la Procuradora Doña María Cinta Gómez Plasencia y asistida por el Letrado Don Arcadio Gómez Plasencia.
Ha recaído en segunda instancia la presente resolución, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el parecer de la misma.
Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma de Mallorca y en el seno del procedimiento ya identificado, fue dictada el día 4 de mayo de 2.018 la resolución cuya parte dispositiva literalmente dice:
"ACUERDO: INADMITIR la petición inicial de proceso monitorio formulada por la entidad ESTRELLA RECEIVABLES LTD contra D. Jose Enrique .
Contra dicho auto fue interpuesto recurso de apelación por la entidad ESTRELLA RECEIVABLES LTD, representada por la Procuradora Doña María Cinta Gómez Plasencia.
Correspondió la resolución del recurso a esta Sección Cuarta por turno de reparto, habiéndose acordado para deliberación, votación y fallo el día 4 de septiembre de 2.018.
En la tramitación de este recurso de apelación se han observado las prescripciones legales correspondientes.
Se rechazan los que respaldan la resolución apelada en cuanto se opongan a los que siguen.
Advertiremos antes de concretar nuestra postura que los razonamientos que efectuamos en esta resolución deben ser entendidos en su justa medida, es decir, se relacionan únicamente con el auto que inadmite la solicitud de monitorio y con las razones de esa decisión y, por lo tanto, quedan acotados a ese ámbito concreto, es decir, a la consideración de las exigencias contenidas en el art. 812 de la Lec., de modo que no comprometen en modo alguno la oposición que, en su momento, pudiera efectuar el demandado.
La juzgadora inadmite a trámite la solicitud de proceso monitorio porque en el documento de cesión de crédito que se incorpora no hay referencia expresa al crédito reclamado y que entiende imprescindible en orden a la legitimación activa de la hoy apelante. Por su parte, la recurrente considera que su legitimación activa ha quedado probada a través de la documentación que ha facilitado junto con su solicitud, reseñando numerosas resoluciones dictadas por distintas Audiencias Provinciales.
Al analizar el escrito inicial de la parte actora, comprobamos que basa su pretensión en el saldo deudor de la tarjeta de crédito que Doña Victoria dejó pendiente, tarjeta que había contratado con la entidad CITIBANK ESPAÑA. S.A. Se incorpora con la petición de monitorio copia de dicho contrato (nº NUM000 ) y certificación acreditativa del saldo reclamado, así como extracto de los pagos efectuados con la tarjeta y notificación a la demandada de la deuda reclamada y de la cesión del crédito por parte de BANCO POPULAR E, S.A. a quien se lo había cedido la mercantil CITIBANK ESPAÑA, S.A., a la solicitante del monitorio, la sociedad ESTRELLA RECEIVABLES, L.T.D., no constando comunicación alguna del servicio de Correos de alguna incidencia en relación con la recepción de esa carta por su destinataria, si bien dicha notificación no es necesaria para que opere válidamente la cesión del crédito, que se produce por la prestación de consentimiento entre cedente y cesionaria. Dicha notificación al deudor sólo tiene eficacia para obligar a éste con el nuevo acreedor, de manera que desde el momento de la notificación ya no sería pago legítimo el realizado al antiguo acreedor, es decir, al cedente.
En el sentido indicado, esta Sala asume la doctrina contenida en el A.A.P. de Madrid (Sección Decimocuarta) nº 136/2.017, de 26 de junio, que se expresa en los siguientes términos:
"El auto objeto del presente recurso se fundamenta en no haberse acreditado la cesión del crédito a la entidad que insta la petición monitoria.
En primer lugar, se ha de señalar que si bien las escrituras públicas de cesión de créditos que se acompañan (documento 2 y ss. folios 31 y ss.) justifican suficientemente que se produjo la cesión parcial de activos a favor de Banco Popular E....
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