AAP Madrid 1213/2018, 4 de Septiembre de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
ECLIES:APM:2018:4505A
Número de Recurso1620/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución1213/2018
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / JA 2

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0079517

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1620/2018

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 03 de Madrid

Diligencias urgentes Juicio rápido 444/2018

Apelante: D./Dña. Milagrosa

Letrado D./Dña. FERNANDO LLANOS CAMPOS

Apelado: D./Dña. Donato y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. JUAN-MANUEL VELA BARRIONUEVO

A U T O Nº 1213/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

D. Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

Dña. María Teresa Chacón Alonso

En Madrid, a 4 de septiembre de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Milagrosa, se interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha de 27 de mayo de 2018 dictado en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 3 de Madrid, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. María Gracia Parera de Cáceres en las Diligencias Urgentes Juicio Rápido 444/2018 del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, y a otras partes personadas.

SEGUNDO

El recurso de apelación contra el auto de 27 de mayo de 2018 se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo

lugar el día de la fecha, designándose como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Milagrosa se interpone recurso de apelación contra el auto de 27.05.18 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 3 de Madrid (DU-JR 444/2018), que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Se alega, en esencia, que su propia declaración y su relato de hechos son fundamento válido y suficiente (f 67).

El/La Fiscal, en escrito de 14.06.18, impugna el recurso considerando que la recurrente comparece en la causa no sólo como perjudicada sino también como investigada, por lo que -señala- en sus manifestaciones hay que tener en cuenta dicha condición. Que en el presente caso las manifestaciones de la recurrente no están corroboradas por ninguna prueba testifical, ni siquiera de referencia, no acudió a ser asistida sanitariamente, no constando parte de lesiones, que el examen médico forense no objetiva ninguna lesión, pues sólo consta que refiere dolor. Los agentes a su llegada no hacen constar que apreciaran ningún signo externo evidente de lesión en la recurrente, pero sí de signos de pelea en el domicilio. No consta prueba suficiente y debe confirmarse el sobreseimiento provisional acordado.

El abogado de Donato impugna el recurso haciendo suyas las argumentaciones y fundamentos por los que se decretó el sobreseimiento provisional. Que el recurso no aporta dato objetivo para enervar la presunción de inocencia. Que, pese a las reiteradas invitaciones para que abandone el domicilio, ésta hace caso omiso, pretendiendo con la denuncia mantener dicha situación, refiriendo una motivación presidida por un ánimo espurio.

SEGUNDO

La Juez a quo considera que el investigado no ha declarado, no existiendo elementos objetivos para fundamentar una acusación. Respecto de la declaración de la ahora recurrente expone la Juez de instancia que no reúne los requisitos para dotarla de prueba de cargo única. Que la ahora recurrente relata hechos consistentes en una brutal agresión, que -considera- incompatible con la ausencia de lesiones objetivas en su persona.

TERCERO

Procede recordar, con p.e. ATS 2ª 26.07.10, que "...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 de la LECr, EDL 1882/1, sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer o de abrir el juicio oral de un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor. Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo -como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario.

En esta alzada nos compete comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma o adolecen los fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario.".

Es dable asimismo recordar la improcedencia de investigaciones meramente prospectivas ( STS 2ª 29.04.15), así como la inexistencia de un derecho incondicional a la prueba ( SS 06-11-90 y 10-7-2001), sin que se pueda desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/91 y 206/94), que es lo que establece, en definitiva, el art. 659 LECr al establecer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes "rechazando las demás", pertinencia que se reitera en el art. 779.1.1º LECr, siendo así que, nada se alega que permita considerar revistan el tal carácter diligencias tales como informe psicosocial sobre las partes y/o la unidad familiar y evaluación psicopatológica "del/la/los/las ofendido/a/os/as" (sic, ff 73,74).

Para en relación con la declaración de la víctima es dable recordar que pacífica por reiterada jurisprudencia (así STS 27.12.1999), refiere sus requisitos como prueba de cargo única, apta y bastante para enervar el derecho

fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E.). "...Así, entre otras muchas, en las sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de l999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, se expresa que aunque, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en...

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