SAP Badajoz 384/2018, 4 de Septiembre de 2018

PonenteFERNANDO PAUMARD COLLADO
ECLIES:APBA:2018:822
Número de Recurso965/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución384/2018
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00384/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

Modelo: 1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

- Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Equipo/usuario: 05

N.I.G. 06083 41 1 2017 0001517

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000965 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000410 /2017

Recurrente: IBERCAJA BANCO SA

Procurador: ANA ISABEL GARCIA GARCIA

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Casilda, Isidro

Procurador: JOSE MARIA DIAZ LEON, JOSE MARIA DIAZ LEON

Abogado: MARIA ELENA GONZALEZ LAVADO, MARIA ELENA GONZALEZ LAVADO

S E N T E N C I A N U M: 384/2018

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ISIDRO SANCHEZ UGENA.

MAGISTRADOS

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO

D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ.

BADAJOZ, a cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000410 /2017, seguidos en el JDO.1A. INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000965 /2017; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. IBERCAJA BANCO SA, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª ANA ISABEL GARCIA GARCIA, dirigido/s por el Abogado D. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y de otra como recurrido/s D/Dª. Casilda, Isidro, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª JOSE MARIA DIAZ LEON, y dirigido/s por el/la Abogado/a D/ª MARIA ELENA GONZALEZ LAVADO. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª FERNANDO PAUMARD COLLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA, se dictó sentencia de fecha 15-9-17, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO:

"ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Procurador Sr./Sra. Díaz León, actuando en nombre y representación de D. Isidro y Dª. Casilda, contra IBERCAJA S.A, y en consecuencia;

  1. - Declaro la nulidad de la cláusula limitativa a la variabilidad de los tipos de interés (inicialmente fijada en un 3,75 % -posteriormente minorada a un 3,00 %-) que se establece en el contrato de préstamo hipotecario número NUM000 y condeno a la entidad demandada a eliminar dicha condición general del contrato que es de objeto de esta demanda.

  2. - Declaro nulo de pleno derecho el acuerdo de modificación del tipo de interés de fecha 28 de septiembre de 2015, por aplicación del artículo 1.208 del Código Civil .

  3. - Condeno a la devolución de las cantidades cobradas de más en aplicación de la citada cláusula antedicha hasta su efectivo cese, con sus intereses legales, desde la suscripción del expuesto préstamo personal, con realización del cuadro de amortización sin la cláusula suelo.

  4. - Condeno en costas a la parte demandada

Desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago se devengarán los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC . "

SEGUN DO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante- IBERCAJA BANCO, S.A- impugna la sentencia de instancia en relación a la "valoración jurídica y consecuentes que debe otorgarse al contrato privado de novación -de fecha 28 septiembre 2015 que se suscribió entre la parte actora y la demandada y que precisa mente tuvo por objeto la modificación de la cláusula cuya nulidad pretende en la demanda iniciadora del procedimiento, por el que se rebajó la cláusula suelo de 3,75% al 3%.

SEGUNDO

Sobre la misma cuestión que constituye la sustancia de este recurso, nos hemos pronunciado ya en innumerables ocasiones anteriores, como en las sentencia nº 124/2017, de 21 de abril; 50/2017, 16 de marzo; 104/2017, 29 de marzo y 168/2017, 15 de mayo.

Debemos, pues, remitirnos a lo que ya hemos dicho en tales resoluciones; pudiendo citar, por todas, la sentencia nº 2/2017, de 3 de enero, Recurso de Apelación nº 514/2016, en cuyo fundamento de derecho primero, decíamos:

"PRIMERO. Primer motivo: infracción del artículo 6.2 del Código Civil, artículos 10 y 86 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y de la doctrina jurisprudencial sobre la renuncia de derechos.

La recurrente propugna la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario, así como la nulidad del contrato de novación firmado por las partes el 27 de mayo de 2015 por el que, a iniciativa de

la entidad financiera, se rebajó la cláusula suelo de un 3% a un 2,25%. Rechaza que pueda otorgarse plena validez y valor probatorio a la renuncia de derechos inserta en el contrato privado de adhesión del acuerdo novatorio. Entiende que dicha renuncia es inválida.

"Ibercaja Banco, SA" se opone alegando la doctrina de los actos propios y la figura jurídica de la confirmación del contrato. Esgrime que la novación fue consecuencia de las reclamaciones de la actora, cuando ella ya era consciente de la existencia de la cláusula suelo y de sus efectos en el préstamo hipotecario.

El motivo se estima.

Como consta en autos, el contrato privado de novación recoge que el cliente declara reconocer y comprender que el tipo de interés mínimo (tipo suelo) convenido en dicho contrato de novación es un elemento esencial para determinar el tipo de interés que se va a aplicar al préstamo. También se consigna que la prestataria reconoce haber recibido explicaciones sobre la aplicación preferente del tipo suelo y sobre la evolución de los índices de referencia. Y por si fuera poco, de forma manuscrita, se hizo suscribir a doña María Milagros lo siguiente:

>.

Esta renuncia de derechos no es válida pues infringe el artículo 86 del Código del Consumidor (Real Decreto Legislativo 1/2007).

Esta cuestión ya la hemos resuelto en supuestos parecidos. Baste citar nuestro auto 175/2016, de 21 de diciembre . Decíamos lo siguiente:

artículo 1309 del Código Civil, solo es viable si el contratante tiene conocimiento del vicio y, con todo,...

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