SAP Las Palmas 296/2018, 4 de Septiembre de 2018

PonenteCARLOS VIELBA ESCOBAR
ECLIES:APGC:2018:1969
Número de Recurso681/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución296/2018
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000681/2018

NIG: 3501643220140039651

Resolución:Sentencia 000296/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000063/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Investigado: EXPORT WORLD S.XXI S.L.

Interviniente: AGENCIA TRIBUTARIA; Abogado: Abogacía del Estado en LP

Interviniente: GOBIERNO DE CANARIAS; Abogado: Serv. Jurídico CAC LP

Denunciante: FISCALIA PROVINCIAL DE LPGC

Apelante: Braulio ; Abogado: Jose Jonathan Gomez Felipe; Procurador: Maria Gema Monche Gil

Apelante: Casiano ; Abogado: Jose Jonathan Gomez Felipe; Procurador: Maria Gema Monche Gil

Apelante: EXPORT WORLD SIGLO XXI S.L.; Abogado: Jose Jonathan Gomez Felipe; Procurador: Maria Gema Monche Gil

Acusador particular: Hacienda Publica Canaria Abog. Serv. Jurid. Dª Tatiana Quintana Hernandez

Acusador particular: ADMINISTRACION TRIBUTARIA

SENTENCIA

Illmos/a Sres/a

Presidente: D Emilio Moya Valdés

D Carlos Vielba Escobar (Ponente)

Dña Oscarina Naranjo García

En Las Palmas de Gran Canaria a cuatro de septiembre de dos mil dieciocho

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 63/16 del que dimana el presente Rollo 681/18, procedentes del Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas por delito de contrabando en grado de tentativa frente a Braulio, Casiano y la mercantil EXPORT WORLD SIGLO XXI S.L representados por la procuradora Sra Monche Gil y asistidos por el abogado Sr Gómez Felipe, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y el Gobierno de Canarias pendientes ante este Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado siendo ponente el Iltmo. Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 6 de octubre de 2017.

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Prescindiremos en esta resolución del análisis del delito por el que se ha producido la condena; prescindiendo igualmente de incluir en el debate el valor otorgado a las labores de tabaco aprehendidas; pues el recurso no entra a discutir tales extremos.

Cuatro son los motivos de impugnación que recoge el recurso, a saber: vulneración del principio acusatorio (entremezclado con una pretendida vulneración de los de legalidad, presunción de inocencia e in dubio), al haberse declarado probado que el destino final de las labores de tabaco intervenidas era su distribución y no su devolución a la fábrica en Güimar por encontrarse en mal estado, por lo que el documento que amparaba este transporte, documento de administrativo de acompañamiento era suficiente sin que fuera preciso el DUA; en relación con este se esgrime como segundo motivo la "vulneración del derecho de defensa por introducir hechos nuevos el Juez a quo al margen de los hechos enjuiciables recogidos en el auto de 25 de marzo de 2015", al entender, como antes se dijo, que se introdujo como novedad en la sentencia que las labores de tabaco incautadas iban a ser destinadas la distribución y no la reparación; en tercer lugar se denuncia la no apreciación del error y su consiguiente efecto eximente, pues con carácter previo a la salida de los efectos de la zona franca del puerto solicitó el asesoramiento de un experto quién indicó la suficiencia del documento administrativo de acompañamiento; y por fin se niega la existencia de responsabilidad civil, al haberse producido la destrucción de las labores de tabaco.

SEGUNDO

Como hemos señalado con anterioridad los dos primeros motivos tienen idéntico sustento, el que se afirme (con novedad según el recurso), que los efectos intervenidos iban a ser distribuidos (o para ser más precisos que iban a ser almacenados en una nave industrial de Arinaga para su posterior distribución), destino que no recogen los escritos de calificación provisional, elevados definitivos y que tampoco se recogen en el auto de incoación del procedimiento abreviado.

Viene a entender el recurso que lo sostenido por las partes en sus iniciales escritos de calificación se ha de mantener de manera definitiva, conclusión que, evidentemente no cabe compartir, y en este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2018:

Las conclusiones provisionales pueden ser modificadas tras la práctica de la prueba ( art. 788.3 LECrim ). En principio, las partes gozan de la más absoluta libertad para realizar en sus conclusiones todas las alteraciones que estimen convenientes. Tratándose de las partes activas han de fijarse algunos límites . No caben mutaciones tan esenciales que supongan una alteración de los elementos básicos identificadores de la pretensión penal tal y como quedó plasmada provisionalmente en los previos escritos de acusación evacuados

en la fase de preparación del juicio oral (entre otras STS 684/2013, de 3 de septiembre ). La ligera modificación aquí realizada respeta plenamente esas

Aclaración que efectuamos a los meros efectos dialécticos, pues no es el supuesto que nos ocupa, habida cuenta que no se produjo la referida modificación, sino que entiende el recurso que la sentencia ha introducido un destino a la distribución que no se recoge en los escritos de calificación, y esta novedad le ha impedido articular prueba contradictoria, y en este momento se ha de aclarar que no es lo mismo el principio acusatorio, que ha de informar el proceso penal, y su correlativo derecho fundamental, esto es, a conocer la acusación formulada, que el principio de la no indefensión y su correlativo derecho de defensa, esto es, a articular los medios de prueba pertinentes para rebatir las tesis acusatorias con plenas garantías de contradicción, inmediación, oralidad y publicidad.

Señala la antes citada Sentencia de 1 de febrero:

"Leemos en la STS 977/2012, de 30 de octubre :

"El principio acusatorio obliga, en efecto, al Tribunal a valorar exclusivamente los hechos sobre los que las acusaciones fundan su pretensión. Ese presupuesto del argumento blandido es indiscutible. Entre los hechos objeto de acusación y los enjuiciados ha de existir esencial identidad . Ni siquiera a través del expediente del art. 733 LECrim puede desligarse el Tribunal de esa vinculación al sustrato fáctico . No está habilitado para introducir hechos nuevos incriminatorios. Admitirlo supondría una quiebra del principio acusatorio y, singularmente, del derecho de defensa. La STC 347/2006 de 11 de diciembre proclama a este respecto: "....

Nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio". A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitiva, y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación ( SSTC 12/1981, de 12 de abril ; 104/1986, de 17 de julio ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre y 33/2003, de 13 de diciembre ).

La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia, que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo ; 17/1988, de 16 de febrero y 95/1995, de 19 de junio ).

En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de diciembre ). Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal,siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de febrero ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 302/2000, de 11 de diciembre y la ya citada 228/2002 ).

Ahora bien, lo exigible es que se respete el hecho en su esencialidad, que no se altere su identidad básica, que no se introduzca por el Juzgador material fáctico (en el sentido de conductas relevantes penalmente) distinto del aportado por la acusación. Eso no significa que el Tribunal no pueda añadir matices, y datos complementarios u ofrecer una versión distinta de los hechos invocados por la acusación así como,...

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