SAP Córdoba 553/2018, 4 de Septiembre de 2018

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2018:1028
Número de Recurso610/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución553/2018
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 553/18

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Doña Cristina Mir Ruza

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado Mixto nº 1 de Puente Genil

Autos de Juicio Ordinario nº 421/16

Rollo: 610

Año 2018

En Córdoba, a cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de los números NUM000 - NUM001 - NUM002 de AVENIDA000 de la localidad de Puente Genil, representados por el procurador Sr. Manuel Velasco Jurado, siendo parte apelada la entidad mercantil " Hostelería Lucas Ribeiro S.L. Viña Bruno ", representada por el procurador Sr. Ruiz Santos. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 20.9.2017 cuyo fallo textualmente dice: "desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 contra Hostelería Lucas Ribeiro S.L., Viña Bruno absuelvo a la demandada de los pedimentos instados en su contra, con expresa imposición en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 3.9.2018.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

Versa este procedimiento sobre la ocupación que hace la entidad demandada, como arrendataria local sito en la planta baja, de los soportales que existen en esa zona y que se pretende en la demanda que se declaren que son elemento común y se condene a la demandada a desalojar de enseres que allí tiene instalados para el uso de su negocio.

La sentencia apelada lo que viene a entender que debe de demandarse, no a la demandada, sino a los propietarios de los tres locales en cuanto que lo que se pretende es declarar que esos soportales son un elemento común, careciendo por tanto la entidad demandada, como arrendataria, de legitimación pasiva para la acción entablada.

En el recurso de apelación lo que se cuestiona es la aceptación por parte de la sentencia de esa necesidad de demandar a los propietarios de locales puesto que entiende que lo que se ejercita, no es una acción declarativa de dominio, sino acción reivindicatoria en relación a la entidad arrendataria aquí, aquí demandada, que ocupa esos soportales que son elemento común, cualidad que no sido discutida por nadie, sin que tampoco se haya impugnado el acuerdo tomado en la Junta de Propietarios de 28 de julio de 2016 en el que se niega la autorización para el uso de su soportales a la entidad demandada y sin que lo acordado en Junta de enero de 98 puede considerarse que autoriza esa utilización puesto que estaba sometida a condiciones que no se han cumplido por la entidad demandada.

SEGUNDO

. LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA ENTIDAD DEMANDADA.- Se acepta lo que viene a decirse el recurso en cuanto que lo que se pretende realmente en este procedimiento es poner fin al uso que la entidad demandada viene haciendo de los soportales el edificio en el que se encuentra enclavada la comunidad propietarios demandante, con la particularidad de que en este caso tal como refleja el acta notarial 21.10.2016 (documento n. 9 de la demanda, CD aportado), es la entidad demandada la que ocupa la totalidad de los soportales de ese edificio, cuestión que no se discute. Con ello se pone de manifiesto primero, que los propietarios de esos otros locales, incluso el ocupado por la demandada, cuya no intervención sirve de base a la solución dada en la instancia, en modo alguno se verán afectados por lo que aquí se declare puesto que aquí se cuestiona exclusivamente el uso que de esos soportales hace la entidad demandada, cuyo desalojo se pretende, a lo que se añade que la mercantil propietaria de ese local arrendado ha intervenido como testigo -su representante- tomando conocimiento de la existencia de este procedimiento, y segundo, es la demandada con un contrato de arrendamiento que para nada menciona esos soportales, la que los utiliza y ocupa y que es lo que finalmente se pretende excluir con la demanda presentada según resulta del acta notarial de 21.10.2016.

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