SAP Navarra 402/2018, 3 de Septiembre de 2018

PonenteJESUS GINES GABALDON CODESIDO
ECLIES:APNA:2018:665
Número de Recurso770/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio ordinario
Número de Resolución402/2018
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000402/2018

Ilma. Sra.Presidenta

Dª. ANA FERRER CRISTOBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 03 de septiembre del 2018.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 770/2016, derivado del Procedimiento Ordinario nº 36/2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, los demandados, D. Juan Manuel y D. Juan Ignacio, representados por el Procurador D. Alfonso Irujo Amatria y asistidos por el Letrado D. Rafael Eduardo Martínez de Aguirre Aldaz, y D. Miguel Ángel y Agustín, representados por la Procuradora D.ª María José González Rodríguez y asistidos por el Letrado

D. Martín Zudaire Polo ; parte apelada, la demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002, representada por la Procuradora Dª Elena Burguete Mira y asistida por el Letrado D. Jorge Tudanca Martínez.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 21 de junio del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 36/2016 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª ELENA BURGUETE MIRA en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001

- NUM002 y debo condenar y condeno a BELOSO PLANIFICACIÓN INMOBILIARIA SL en rebeldía y a D. Miguel Ángel y D. Agustín representados por la Procuradora Dª MARIA JOSE GONZÁLEZ RODRIGUEZ a que solidiariamente lleven a efecto la reposición de los defectos relacionados en el hecho segundo apartado 2.1 de la demanda, al modo previsto en el informe del Sr. Hipolito .

Debo condenar y condeno a los Sres. D. Juan Manuel y D. Juan Ignacio representados por el Procurador D. ALFONSO IRUJO AMATRIA y a BELOSO PLANIFICACIÓN INMOBILIARIA SL a que solidariamente lleven a efecto la reparación de los defectos relacionados en el hecho segundo apartado 2.2 y descritos por el perito referido, excepto el trastero ut supra referido a cuya reparación se condena en exclusividad a BELOSO PLANIFICACIÓN INMOBILIARIA SL debiendo esta mercantil hacer efectivas las costas de demanda y en lo que corresponde a

la condena a los Srs. Agustín y Miguel Ángel . Los Sres. Juan Manuel y Juan Ignacio harán efectivas sus propias costas"

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Juan Manuel, D. Juan Ignacio, D. Miguel Ángel y D. Agustín .

CUARTO

La parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 770/2016, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La comunidad de propietarios de los edificios de los nº NUM000 NUM001 NUM002 de la C/ DIRECCION000 de Pamplona interpuso demanda de juicio ordinario ejercitando las acciones decenal y por defectos de la construcción de la Ley de Ordenación de la Edificación, contra la mercantil Beloso Planificación Inmobiliaria SL, -promotora y vendedor-, don Juan Manuel y don Juan Ignacio -arquitectos proyectistas y directores de la ejecución-, y don Miguel Ángel y don Agustín -arquitectos técnicos directores de la ejecución de la obra-; solicitando la condena solidaria de la promotora y los arquitectos técnicos a la subsanación de los defectos recogidos en el hecho segundo apartado 2.1 de la demanda y según las medidas de la pericial de la demandante o, en su defecto, cualquiera otra que la asegure; así como, la condena solidaria del promotor y vendedor y los arquitectos proyectistas y directores de la obra a la de los contenidos en el apartado 2.2 conforme la pericial o, en su defecto, otras que la garanticen.

Pretensión fundada en la existencia en la edificación de los defectos por los que se reclama, los derivados de las deficiencias de la fachada (por ausencia de elemento previsto y los taladros realizados) y las humedades en el sótano (debidos a la falta de definición del proyecto), siendo la causa de los primeros en la dirección de la ejecución, y, la de los segundos, el proyecto y dirección de la obra, por lo que considera son respectivamente imputables al promotor solidariamente con los arquitectos técnicos y superiores, responsabilidad de la que deriva la obligación de su subsanación.

Los arquitectos técnicos demandados se opusieron a la pretensión deducida en su contra, excepcionando la expiración de la garantía y prescripción de la acción, en cuanto al fondo la interrupción del nexo causal por las reparaciones en su día realizada por la constructora y que eliminaron los daños, además que al no existir aquellos no cabe reclamar responsabilidad, en todo caso, la causa de los defectos no le es imputable pues derivar de la decisión de la dirección de la obra respecto de la fachada del edificio.

A su vez, los arquitectos superiores, se oponen a la demanda, alegando las excepciones de transcurso del plazo de garantía y prescripción de la acción y, en cuanto al fondo, alega la causa de los defectos no le es atribuible por estar debidamente prevista la solución en el proyecto, debiéndose a la defectuosa ejecución material por la constructora.

  1. En la primera instancia se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, condenando al promotor y los arquitectos técnicos a reparar los defectos del punto 2.1. del hecho segundo de la demanda, según lo determinado en el informe del Sr. Hipolito, y, solidariamente al promotor y arquitectos superiores de los contenidos en el punto 2.2. excepto los de trastero que se identifica, también, conforme lo indicado en el mismo informe.

    Sentencia que y en cuanto al vencimiento o superación del plazo de garantía, estima acreditado los defectos, daños, se manifestaron antes de su conclusión, y, en cuanto a la prescripción, también la rechaza, por entender fueron reclamados dentro del plazo de ejercicio de la acción.

    Por lo que se refiere a los defectos en la fachada por los que se reclama al promotor y los arquitectos técnicos, considera acreditada la realidad del defecto en tanto hecho no controvertido, igualmente, la reparación llevada a cabo por la constructora, rechazando tal supusiera la ruptura del nexo causal. En cuanto a la causa entiende probado por la pericial de la demandante y corroborada por la documental, la existencia de la causa, su subsistencia y el ser debida a la ejecución de la fachada y, por tanto, imputable a quienes se le reclama.

    En cuanto a los que se atribuyen y reclaman al promotor y arquitectos superiores, también y por la prueba practicada, considera probada la causa está en la falta de definición del proyecto sobre el sistema de evacuación de aguas en los muros y forjados del sótano, y consecuente la inobservancia en tal caso del control debido sobre los otros agentes a la que vendría obligado por tal motivo, no obstante, excluye la responsabilidad

    los daños en el trastero que corresponde al portal nº NUM002 - NUM003 NUM004, nº NUM005, pues entiende no derivan de la misma causa.

  2. - Los arquitectos autores del proyecto y directores de la obra apelan la sentencia, recurso en cuyo fundamento alega:

    2.1. Insiste en el vencimiento del plazo de garantía y la prescripción de la acción, por las manifestaciones de los daños después de tres años, inexistencia de reclamación dentro del plazo, sin que se den los requisitos para entender fueran continuados.

    2.2. En cuanto a los daños, considera indebida la valoración de la prueba e interpretación de los hechos en la sentencia, pues entiende lo que muestran y acreditan es el no serle imputable la causa de los daños, en su caso, lo sería a la dirección de la ejecución o realización material.

  3. - Los arquitectos técnicos, igualmente, apelan la sentencia, aduciendo como fundamento de su recurso:

    3.1. Reitera la caducidad del plazo de garantía y la prescripción de la acción.

    3.2. No existen daños cuya causa le sea imputable, pues los producidos y que se reclaman en la demanda fueron reparados por el constructor, conforme a la normativa y sin que se hayan reproducido.

    3.3. Aun de no haberse reparado la causa no le es atribuible sino al proyecto o, en su caso, dirección de la obra.

SEGUNDO

Los defectos cuya subsanación conforme lo establecido en el informe acompañado a la demandada es objeto de reclamación a los demandados y la que se les condenó en la sentencia de la primera instancia, son los siguientes:

  1. - Los comprendidos en el apartado 2.1 del hecho segundo de la demanda, y que son los atribuidos a los arquitectos técnicos Sr. Miguel Ángel y Sr. Agustín y el promotor:

    -" Defectos de la envolvente exterior del edificio (fachada noroeste). Filtraciones en...

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