SAP Madrid 556/2018, 3 de Septiembre de 2018

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2018:16354
Número de Recurso1665/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución556/2018
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051540

N.I.G.: 28.047.00.1-2018/0002891

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1665/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Juicio Rápido 279/2018

Apelante: D./Dña. Ascension

Procurador D./Dña. NATALIA DELGADO PEREZ-IÑIGO

Letrado D./Dña. MARIA TERESA MARCOS MOLINA

Apelado: D./Dña. Casimiro y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. VICTORIA CAÑIZARES COSO

SENTENCIA Nº 556/2018

Ilmos/as Señores/as Magistrados/as:

Don MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Presidente)

Doña MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Juicio Rápido núm. 279/2018 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 35 de Madrid por un delito de amenazas en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada, como apelante Dª. Ascension, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Natalia Delgado Pérez-Íñigo, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y D. Casimiro, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Victoria Cañizares Coso. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 6 de junio de 2018 que contiene los siguientes hechos probados:

Sobre las 21:00 horas del día 13 de mayo de 2018, Casimiro, español, mayor de edad y sin antecedentes penales acudió al domicilio de su ex pareja sentimental, Ascension, situado en la CALLE000 n.º NUM000 de DIRECCION000, a entregar a la hija que ambos tienen en común.

No ha quedado probado que cuando se realizó la entrega de la menor, Casimiro y Ascension mantuvieran una discusión en el curso de la cuál Casimiro, con ánimo de atemorizar a su ex pareja sentimental le dijera que le iba a reventar los coches si no los cambiaba.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Absuelvo a Casimiro del delito de amenazas en el ámbito familiar por el que ha sido enjuiciado.

Déjense sin efecto las medidas cautelares que se hubieran podido adoptar durante la instrucción de la presente causa.

Se declaran de oficio las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Ascension que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por D. Casimiro .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por representación de Dª. Ascension, en su escrito de fecha 14/06/2018, aclarado por el del día 25/06/2018, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 6/06/2018, la núm. 268/2018, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 35 de Madrid, en su Juicio Rápido núm. 279/2018, viniendo a alegar, por cauce del error en la valoración de la prueba, la incorrecta apreciación de la testifical de su patrocinada en el plenario, ya que si había quedado acreditado de las manifestaciones de Dª. Ascension que el acusado le amenazó con bombardear y reventar los coches, el de ella misma y el de su actual pareja sentimental. Se aludió, además, a que la testifical de D. Saturnino, su actual pareja sentimental, siempre ha había sido persistente en sus manifestaciones, y que cuando su patrocinada manifestó a que no había testigos presentes, se refería a que los vecinos asomados a las ventanas no vieron o escucharon lo sucedido. Se entendió, por todo ello, que existía suficiente prueba de cargo que permitía entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia de D. Casimiro . Y por ello, se interesó que se revocase la sentencia impugnada, dictando otra en su lugar por la que se condene al acusado por el delito de amenazas por el que venía siendo acusado.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 11/07/2018, impugnando el recurso interpuesto, entendió que la sentencia recurrida debía ser confirmada, pues el razonamiento de la Sra. Magistrada a quo responde de forma correcta a la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario, por vía del art. 741 LECRIM. Se aludió, además, que la convicción judicial fue alcanzada por la Juzgadora a quo a través del elemento probatorio desarrollado en el acto del plenario no podía ser entendida como irracional o arbitraria, aunque la misma no fuese coincidente con la valoración que realiza la Parte Recurrente.

Por la representación de D. Casimiro, en su escrito de fecha 12/07/2018, señaló la impecable conclusión en la absolución de su patrocinado, por lo que la sentencia debía ser confirmada en su integridad.

La Magistrada-Juez de Instancia, en su Fundamento Jurídico Segundo, tras haber aludido de forma previa a la doctrina relativa a la presunción de inocencia, analizó pormenorizadamente la declaración del acusado D. Casimiro, así como la testifical de Dª. Ascension, además de la testifical de D. Saturnino, su actual pareja sentimental, y de ello consideró, después de referir los requisitos que la jurisprudencia exige - cuya cita por reiterativa se hace innecesaria - para que tal elemento probatorio sea suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado, que las manifestaciones de Dª. Ascension no observaba tales

presupuestos, al afirmar que su relato incriminatorio no venía corroborado por otros elementos probatorios que lo adverasen, explicitando de forma detallada los motivos de su inferencia valorativa, y en concreto, las distintas versiones ofrecidas por la testigo en sede policial, de instrucción y del plenario, en relación a la concreta forma de producción de los hechos. Se valoró, además que el otro testigo D. Saturnino, actual pareja sentimental de Ascension, no corroboraba las manifestaciones de ésta, señalando las discrepancias habidas entre ambas testificales. Y por todo ello, al entender la inexistencia de suficiente prueba de cargo, dictó un pronunciamiento absolutorio en relación al delito de amenazas en el ámbito familiar, objeto de acusación.

SEGUNDO

Ha de plantearse, en primer lugar, si este Tribunal tiene la posibilidad de revocación de una sentencia absolutoria, cuando cómo motivo de recurso se alega la disconformidad de la acusación con los hechos que declaran probados por el Juzgador de Instancia.

Y hemos de referirnos a la doctrina que en materia de sentencias absolutorias viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En efecto, desde la STC de 18/09/2002, dictada por el Pleno del Alto Tribunal, se mantiene que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción". En este mismo sentido se pronuncian las sentencias núm. 170/2002 de 30/09 y núm. 200/2002 de 28/10, las cuales establecen "la obligación de respetar la valoración efectuada por el Juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia, como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva, pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el Juzgador "a quo".

Abundando en lo expuesto, la STC de 9/02/2004 también afirma que en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción", lo que también fue ratificado por la STC núm. 167/2002 manteniendo, a la par, aquella resolución que "consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de Instancia de las declaraciones del acusado, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12)".

Esta doctrina que imposibilita que el Tribunal ad quem revoque una sentencia absolutoria por discrepar de la valoración probatoria realizada por el Juzgador a quo, se sigue manteniendo en la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional, y así, puede citarse la sentencia núm. 118/2013, de 20/05, la cual, recordando la ya citada sentencia núm. 167/2002, resalta la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción "ésta conlleva el que...

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