SAP La Rioja 266/2018, 3 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2018:401
Número de Recurso221/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución266/2018
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00266/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26089 42 1 2015 0008570

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000221 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001454 /2015

Recurrente: FEDERACION RIOJANA DE BALONCESTO

Procurador: HECTOR SALAZAR OTERO

Abogado: IVAN FRANCISCO JIMENEZ MARTINEZ

Recurrido: CLINICA LOS MANZANOS, S.L., PREVISORA GENERAL SA

Procurador: ROBERTO IGEA GARCIA, MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: CARMEN BAON ROMASANTA, MARIA TERESA RUIZ MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº 266/2018

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

DON RICARDO MORENO GARCIA

En LOGROÑO, a 3 de Septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO Ordinario Nº 1454/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 221/17; habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de febrero de 2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Igea García, en nombre y representación de la mercantil CLÍNICA LOS MANZANOS S.L., contra FEDERACIÓN RIOJANA DE BALONCESTO, representada por el Procurador Sr. Salazar Otero, y contra la entidad aseguradora PREVISORA GENERAL, S.A., representada por la Procuradora Sra. Marco Ciria, debo acordar y acuerdo:

  1. - Condenar a PREVISORA GENERAL S.A. -Previsora General Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija- a abonar a la demandante el importe de 12.553,41 euros, más los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC .

  2. - Absolver a la FEDERACIÓN RIOJANA DE BALONCESTO de las pretensiones deducidas frente a la misma.

  3. - Imponer a PREVISORA las costas causadas a la demandante en relación a las pretensiones ejercitadas frente a aquélla.

  4. - Con respecto a las costas derivadas de las pretensiones ejercitadas frente a la Federación, no procede imponerlas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 17 de mayo de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la codemandada absuelta Federación Riojana de Baloncesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, impugnando el pronunciamiento 4º del fallo de la misma que establece "4º.- Con respecto a las costas derivadas de las pretensiones ejercitadas frente a la Federación, no procede imponerlas a ninguna de las partes". Solicita la recurrente la revocación de dicho pronunciamiento y se impongan a la demandante las costas de la primera instancia derivadas de las pretensiones ejercitadas frente a la Federación Riojana de Baloncesto, condenando a la demandante a las costas procesales de la segunda instancia.

Conferido traslado del recurso, ni la demandante, Clínica Los Manzanos S.L., ni la codemandada, Previsora General S.A., efectúan alegación alguna.

SEGUNDO

En primer lugar, siendo desestimada totalmente la demanda frente a la ahora recurrente, no procede considerar el criterio de la temeridad, previsto únicamente para el caso de estimación o desestimación parcial en el artículo 394-2 de la Ley Procesal Civil, ni tampoco el de mala fe, que se prevé para el caso de allanamiento en el artículo 395 de la misma Ley Adjetiva, por lo que la alegación de la recurrente de haber promovido la actora de forma temeraria y con mala fe la demanda contra la ahora recurrente, ha de ser rechazada.

TERCERO

Como establece la sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 428/2018, de 25 de junio, "Hemos de recordar que es doctrina pacífica que la condena en costas atiende no tanto a la sanción de una conducta procesal, como a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales, viéndose obligado a comparecer en juicio representado por Procurador y asistido de Abogado, para ejercitar o defender su derecho, de manera que resulta adecuado que se garantice la indemnidad de quien ha sido traído a una causa sin necesidad, o ha sido llamado a juicio, con las molestias y gastos de defensa que ello le ha comportado, sin conducir a ningún resultado sin ninguna otra razón que la voluntad unilateral, caprichosa o conveniente, o incluso negligente de aquél.

En concreto, el párrafo 1 del art. 394 L.E.C ., recogiendo el principio del vencimiento objetivo que rige como criterio de imposición de costas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, establece que "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y asi lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho"; así pues, es la llamada a juicio de un demandado, que posteriormente resulta absuelto, provocando su comparecencia y la necesidad de su defensa o la oposición a una pretensión que es plenamente estimada obligando al demandante a acudir al amparo jurisdiccional para la consecución de su derecho, lo que informa el criterio de imposición reseñado (principio de causalidad), con la única salvedad de aquellos supuestos en los que el caso presenta "serias" dudas de hecho o de derecho, y así sea apreciado, razonadamente por el tribunal. En definitiva, para que proceda la condena en costas no es preciso que la falta de responsabilidad del demandado absuelto sea "evidente" ni que la defensa del demandado frente a la pretensión del actor sea "injustificada" o "infundada" (supuestos que estarían más cercanos al concepto de "temeridad), sino que basta con que concurra el dato objetivo del vencimiento, criterio que constituye la regla general, con la únicas excepciones señaladas por la ley, que por su carácter de tal deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, de manera que deben concurrir dudas de entidad suficiente que justifiquen la excepción a la regla general, no bastando para ello la "razonabilidad" de la demanda o de la oposición que han sido desestimadas por la sentencia."

En la sentencia objeto de recurso, en su fundamento octavo párrafo primero se expresa: "En relación a las costas derivadas de las pretensiones ejercitadas frente a la Federación, dado que la cuestión-como se dijo en el fundamento segundo- puede ser dudosa, de conformidad con el art. 394.1 in fine LEC, no procede imponer las costas a ninguna de las partes". En el segundo párrafo del mismo fundamento octavo de la sentencia de primera instancia se imponen a la codemandada Previsora General S.A. las costas causadas a la actora en relación a las pretensiones deducidas frente a dicha codemandada.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia de primera instancia se expresa: "SEGUNDO.-Comenzando por la oposición formulada por la Federación en su escrito de contestación, dicha demandada fundamenta su absolución, con carácter principal, en el hecho de carecer de relación contractual con la demandante, cumpliendo con su obligación de pago de seguro colectivo que estaba vigente al tiempo de los diversos siniestros a que se refieren las facturas, por lo que debe entenderse que viene a alegar la excepción de falta de legitimación pasiva.

La cuestión resulta dudosa, pues efectivamente la clínica presta sus servicios de asistencia sanitaria a los deportistas federados precisamente en su condición de federados, en el sentido de que aquélla -clínica concertada con la aseguradora- conoce que la Federación tiene un seguro colectivo con la entidad aseguradora Previsora, que entiende que es la que va a pagar, pero, en puridad, la clínica no tiene ninguna relación contractual con la Federación; es decir, la Clínica no presta ningún servicio a la Federación, sino a los distintos lesionados que, por ser federados, acuden allí.

En este sentido, la...

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