SAP La Rioja 268/2018, 3 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2018:406
Número de Recurso292/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución268/2018
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00268/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26089 42 1 2015 0007388

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000292 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PJV PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000001 /2017

Recurrente: Lorenza

Procurador: ALBERTO GARCIA ZABALA

Abogado: JOSE LUIS GARCIA DIAZ DE CERIO

Recurrido: Jose Francisco

Procurador: ESTELA MURO LEZA

Abogado: EMILIO VEA RUIZ

S E N T E N C I A Nº 268/2018

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

DON RICARDO MORENO GARCIA

En LOGROÑO, a 3 de Septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de pieza de Juicio Verbal 1/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 292/17; habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de mayo de 2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

"QUE DESESTIMANDO la oposición formulada por el Procurador Sr. García Zabala, en nombre y representación de Dª Lorenza, frente a las operaciones particionales realizadas por el contador-partidor designado D. Adolfo en relación a las herencias de los finados D. Alvaro y Dª Violeta, en autos de DIH NUM000, siendo la otra parte

D. Jose Francisco, representado por la Procuradora Sra. Muro Leza, debo acordar y acuerdo:

  1. - No haber lugar a modificar las operaciones particionales recogidas en el cuaderno particional.

  2. - Una vez firme esta resolución, procédase a la aprobación de las operaciones particionales recogidas en el referido cuaderno particional.

  3. - No procede imponer a ninguna de las partes las costas derivadas de esta oposición y Pieza de Juicio Verbal."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de junio de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna Dª Lorenza la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en pieza separada iniciada con el escrito de oposición a las operaciones de división de herencia de sus difuntos padres realizadas por el contador-partidor designado al efecto.

Alega la recurrente incurrir la sentencia de primera instancia, desestimatoria de la oposición por la misma formulada, en incongruencia, pretendiendo que el contador partidor se ha excedido en sus atribuciones, señalando que en el acta de formación de inventario de 15 de diciembre de 2015 (que obra a los folios 177 a 179 de los autos principales) la única discrepancia que se somete al contador partidor es la relativa al beneficio de las viñas legadas, añadiendo a continuación que también se suscita la discusión sobre la interpretación de la cláusula del testamento del padre en que lega a la hija, la recurrente, dos fincas (cláusula cuyo contenido en el testamento abierto de D. Alvaro obra al folio 32 de los autos principales). Asimismo, la parte apelante alega incongruencia de la sentencia al resolver la controversia sin tener en cuenta los términos en los que realmente discrepaban las partes, con vulneración de los artículos 218 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución errando en la valoración de la prueba, pretendiendo que, respecto al beneficio de las viñas legadas a la hija, el contador obvia el desacuerdo de las partes y dice que pactaron adjudicar a la herencia del padre el beneficio de la explotación, existiendo acuerdo en cuanto al valor del beneficio anual en 6.000 euros, pero disconformidad sobre si los frutos de las viñas corresponden a la hija desde el fallecimiento del padre o desde la partición como pretende el hijo.

La contraparte, D. Jose Francisco se opone al recurso, alegando que en el escrito de oposición formulado por Dª Lorenza (obrante a los folios 254 a 262 de los autos principales) son dos los motivos de oposición a las operaciones divisorias practicadas por el contador partidor y que son los examinados por la sentencia recurrida, circunscribiéndose el objeto de la misma a la oposición formulada por la recurrente, sin que puedan incluirse en el juicio verbal cuestiones o extremos que no hubieran sido impugnados en el escrito de oposición, invocando el principio de preclusión. Añade la parte apelada que en el escrito de solicitud de división de herencia presentado por Dª Lorenza se expresa incluido en el inventario de los bienes gananciales de los padres "6. Beneficio resultante de la explotación de las citadas fincas rústicas durante el tiempo que transcurra desde la muerte del padre hasta que se haya aprobado la liquidación de los bienes gananciales; momento en que podrá entrar en posesión del legado; salvo que no se adjudique al esposo-padre" (folio 6 de los autos principales), resultando aprobado el acuerdo al que llegaron las partes sobre la formación de inventario de

los bienes gananciales por auto de 7 de noviembre de 2013 aclarado por el de 28 de febrero de 2014 (y, efectivamente, asi consta al folio 5 de los autos). Alega el apelado que en el hecho cuarto de la solicitud de división judicial de la herencia Dª Lorenza se refiere a "la necesidad de traer a colación las donaciones que los padres hicieron a sus hijos" (folio 9 de los autos principales), y que el contador partidor trae a colación los bienes donados en cumplimiento del artículo 1035 del Código Civil, no concurriendo ninguna circunstancia de las que establece el artículo 1036 del Código Civil para que no tenga lugar la colación de los bienes donados por la madre.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 787.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la oposición a las operaciones divisorias "habrá de formularse por escrito, expresando los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se funda".

En el caso que nos ocupa en el escrito de oposición presentado (folios 254 a 262 de los autos) por Dª Lorenza se expresan dos motivos; el primero, "disconformidad con los bienes que forman la herencia de la madre Dª Violeta y con la adjudicación propuesta", porque añade el contador partidor a la herencia de la madre "una agregación intelectual de los bienes que donó" cuando no se había solicitado, incluyendo en el último párrafo de dicho motivo (folio 258) haber detectado errores en la valoración de las fincas objeto de donación en la herencia de la madre numeradas como 6, 7, 12, 13, 20 y 2; el segundo motivo de oposición es "disconformidad con respecto al reparto propuesto de los frutos de las viñas legadas", alegando que Dª Lorenza jamás se conformó con abonar a su hermano frutos y rentas que le corresponden por ley salvo que el legado fuese inoficioso, concluyendo que "no cabe duda que los frutos de la viña corresponden a la legataria y que el cambio de criterio del contador partidor no se ajusta a la legalidad".

La sentencia de instancia, como su mera lectura evidencia, se pronuncia sobre los dos motivos de oposición alegados, desestimando la oposición formulada por Dª Lorenza . Y desestima la oposición frente a las operaciones particionales, por lo que hemos de considerar que es doctrina constante, uniforme y reiterada que no puede incurrir en el vicio procesal de incongruencia la sentencia absolutoria que desestima totalmente las pretensiones de la parte actora. En este sentido como expresa la sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 174/2018, de 23 de abril, "la sentencia recurrida es absolutoria y por lo tanto desestimatoria de todas las pretensiones ejercitadas en la demanda. Con carácter general, y conforme a reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 12 de febrero de 2016, rec.2450/2012) "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia " ( sentencias 173/2013, de 6 de marzo, 31/2014, de 12 de febrero, y 467/2015, de 21 de julio ). En el caso de las sentencias desestimatorias, como la presente, es jurisprudencia que " las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio). De tal forma que, como puntualiza esta última sentencia, " la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de...

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