AAP La Rioja 399/2018, 31 de Julio de 2018

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2018:345A
Número de Recurso358/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución399/2018
Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

AUTO: 00399/2018

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Equipo/usuario: LLM

Modelo: 662000

N.I.G.: 26089 43 2 2015 0050162

RT APELACION AUTOS 0000358 /2017

Recurrente: Celestino, Cipriano

Procurador/a: D/Dª REGINA DODERO DE SOLANO, REGINA DODERO DE SOLANO

Abogado/a: D/Dª DAVID MARTINEZ-PORTILLO PELLEJERO, DAVID MARTINEZ-PORTILLO PELLEJERO

Recurrido: David, Diego, Domingo, MINISTERIO FISCAL, AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA, DEFITEX DESARROLLO DE FIBRAS TEXTILEX, S.A.

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA LEON ORTEGA, MARIA TERESA LEON ORTEGA, GEMA MUES MAGAÑA,,,

Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL ARIZNAVARRETA CALVO,,,,, ALVARO GONZALEZ GONZALEZ-CUEVAS

AUTO Nº 399/18

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Magistrados

MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

RICARDO MORENO GARCIA

MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

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En LOGROÑO, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

.En el indicado procedimiento se dictó Providencia en fecha 21-4-2017 en la que se acordaba lo siguiente:

" Visto el estado de las actuaciones, y por los mismos fundamentos del Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha de entrada de 12 de abril, que aquí se dan por reproducidos, estese al sobreseimiento de las actuaciones en su día acordado ...".

Por la representación procesal de Cipriano y Celestino se interpuso recurso de reforma contra tal resolución al que se dio su curso siendo desestimado el mismo por Auto de fecha 30-5-2017.

SEGUNDO

Contra tal resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Cipriano y Celestino a la que se opuso el Ministerio Fiscal, así como la representación procesal de Diego, así como el Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En su recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cipriano y Celestino se alegaba en esencia: vulneración de derecho de tutela judicial efectiva por falta de motivación, e infracción del art. 641.1 y 312 LECrim por existencia de indicios suficientes de criminalidad así como existencia de indicios de hechos tipificados en los arts. 305, 392 y 310 CP, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte acordando:

"... dejarlo sin efecto reabriendo las actuaciones y acordando la práctica de las diligencias que se proponen en el cuerpo de este escrito, en el apartado tres de las alegaciones previas a los fundamentos de derecho ...".

El Ministerio Fiscal así como la representación procesal de Diego, David y el Abogado del estado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria interesó la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 12-4-2018, habiendo sido designado Magistrado-Ponente D. RICARDO MORENO GARCIA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de vulneración de derecho de tutela judicial efectiva por falta de motivación.

Se viene a sostener por la recurrente la existencia de tal lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por falta de motivación máxime cuando se indica que desde el Juzgado de Instrucción nada se realizó, salvo dar ofrecimiento de acciones a la Abogacía del Estado, así como traslado al Ministerio Fiscal, para proceder a continuación al archivo del expediente.

  1. Situación procesal

    Tal resolución se enmarca en procedimiento iniciado por denuncia presentada el 20-11-2015 ante el Juzgado de Guardia de lo por parte de Cipriano y Celestino ante la cual se dictó Auto el 22-12-2015 en el que se acordaba la realización de determinadas actuaciones de instrucción (f.-36-38) aportándose por las partes diversa documentación tras lo cual por Providencia de 6-4-2016 (f.-737) se dio traslado a al Ministerio Fiscal respecto de las peticiones de sobreseimiento realizadas informándose por el Ministerio Fiscal mostrandsoe favorable al sobreseimiento, acordándose por Auto de 20-4-2016 (f.-741-742) el sobreseimiento provisional dado que:

    "... no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa ...".

    Tal resolución fue notificada y adquirió firmeza.

    Es en fecha 30-5-2016 (f.-750 y ss) cuando por parte de Cipriano y Celestino se presenta nuevo escrito interesando la reapertura del procedimiento así como la ampliación de denuncia, al que se opuso la representación procesal de David, quien a su vez aportó más documentación así como al representación procesal de Diego, así como al Ministerio Fiscal y finalmente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por Providencia de 5-9-2016 (f.-978) quien presentó informe (f.- 988 y ss), nuevo traslado al Ministerio Fiscal quien insistió en sus anteriores informes (f.- 1216) interesando el mantenimiento de la situación de sobreseimiento para finalmente dictarse la resolución recurrida inicialmente recurrida en reforma y finalmente en recurso de apelación del Auto de resolución d efecto 30-5- 2017 (f.-1283-1285)

    En el presente procedimiento se trata de dar respuesta con la resolución dictada a la petición realizada por parte de Cipriano y Celestino de ampliación de denuncia y de reapertura de las actuaciones.

  2. Concurrencia de motivación.

    a') Motivación por remisión a los informes del Ministerio Fiscal

    Cabe desestimar la alegación realizada en primer lugar por cuanto que la resolución dictada se trata de una Providencia la cual por propia definición de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su art. 141 establece al forma de resolución, "... cuando resuelvan cuestiones procesales reservadas al Juez y no requieran legalmente la forma de Auto " señalando que :

    "... se limitará a la determinación de lo mandado y del Juez o Tribunal que las disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerde, la firma o rúbrica del Juez o del Presidente y la firma del Letrado de la Administración de Justicia. No obstante podrán ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente ".

    En la misma línea se expresa el art. 245 1 a) así como el art. 248.1 LOPJ.

    Es por ello que existiendo una resolución previa firme de sobreseimiento provisional de las actuaciones la mera incorporación de nuevos documentos y conferido traslado de los mismos a las partes así como a la Agencia Estatal de Administración Tributaria determina que podría entenderse suficiente la mera remisión al Auto de sobreseimiento provisional previo para mantener el mismo.

    Sin perjuicio de lo anterior es cierto que si bien la Providencia atendiendo a su propia naturaleza carece de motivación propia en ella recogida extensamente, no lo es menos que se contiene en la misma una remisión al informe del Ministerio Fiscal quien a su vez había elaborado ya diversos informes, es decir concurre una motivación por remisión y en este ámbito esta Sala ha tenido ocasiones en las que se ha manifestado señalando, que en determinadas circunstancias, la motivación puede integrase vía remisión al informe del Ministerio Fiscal y en tal sentido, cabe citar, entre otras el AAP La Rioja 21-12-2012 (Rec. 402/2012) en el que se sostenía:

    En orden a la falta de motivación, visto el contenido de la resolución recurrida y examinadas las diligencias practicadas se aprecia que el contenido, de aquella, aunque parca en motivación, especifica de manera suficiente, aun cuando sea por remisión al informe del Ministerio Fiscal, las razones por las cuales el Juez de Instrucción ha considerado que los hechos denunciados deben sobreseerse, posibilitando plenamente su impugnación, tal como establece la doctrina del TC respecto del deber de motivación pues no se impone una especial estructura en los razonamientos y en este sentido se indica que una motivación escueta y sucinta no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, en otras palabras, la exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que constan en el proceso ( SSTC 3-11-1987

    , 1-10-1990 ).

    Lo verdaderamente importante, dicen las Sentencias del Tribunal Constitucional de 13-10-1988 o de 19-2-1990 de febrero entre otras, es que los razonamientos judiciales guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer su función revisora que les corresponde.

    En este sentido cabe señalar, que se ha señalado, específicamente en relación con las decisiones de sobreseimiento y archivo de causas penales, que la misma no obliga constitucionalmente al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes del tipo o tipos penales por los que se formula una querella...

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