SAP Las Palmas 338/2018, 31 de Julio de 2018

PonenteMONICA HERRERAS RODRIGUEZ
ECLIES:APGC:2018:1743
Número de Recurso731/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución338/2018
Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000731/2018

NIG: 3501643220170013040

Resolución:Sentencia 000338/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000035/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: JEFA DE SERVICIO DE SANIDAD EXTERIOR CARNÉ PROFESIONAL NUM000

Apelante: Leandro ; Abogado: Eduardo Alamo Perera; Procurador: Gerardo Perez Almeida

SENTENCIA

SALA Presidente

Dª. PILAR PAREJO PABLOS

Magistrados

Dª. MARÍA DEL PILAR VERASTEGUI HERNÁNDEZ

Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de julio de 2018.

Vista en segunda instancia ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 731/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas seguida de oficio por un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, contra el acusado Leandro, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2018 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por el Procurador don Gerardo Pérez Almeida. Ha sido ponente la Ilma. Sra Jat Dña. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ quien excpresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dice: UNICO.- Queda probado y así se declara que, siendo aproximadamente las 00:45 horas del día 24 de mayo de 2017, D. Leandro

, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en la calle Aguadulce de Las Palmas de Gran Canaria cuando vendió a D. Carlos Manuel 0,10 gramos de cocaína, con una pureza del 98,49 %. A las 20:45 horas del mismo día el acusado, estando en el mismo lugar, vendió a

D. Luis Alberto 0,09 gramos de cocaína, con una pureza del 96,49 %, procediendo en ambos casos con total desprecio por la salud ajena. Al acusado se le intervinieron 11 euros, procedentes de la venta de cocaína

La droga incautada habría alcanzado un valor en el mercado de 40 euros.

El acusado había sido condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia firme de fecha 5/01/2017 a la pena de un año y seis meses de prisión, como autor de un delito de apropiación indebida, cuyo cumplimiento esta suspendido durante dos años y seis meses desde el día 12/04/2017 en la Ejecutoria 75/2017 del Juzgado de lo Penal número dos de Las Palmas.

Y cuyo "FALLO" dice: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO D. Leandro, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud y en la modalidad de menor entidad, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, párrafo primero y segundo, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y 30 euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad, así como al pago de las costas.

Se decreta el decomiso de los 11 euros intervenidos al acusado en este procedimiento. Verifíquese el ingreso de dicha cantidad en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, y una vez comprobado transfiérase al Tesoro Público. Igualmente se acuerda el decomiso y destrucción de las sustancias psicotrópicas intervenidas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Leandro se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que efectuó alegaciones relativas a la vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, consagrados en el Art 24.2 CE, sosteniendo, en esencia que, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, no se desprende ilícito penal alguno. No son pruebas de cargo suficiente para desvirtuar la legítima presunción de inocencia. Alegando así mismo que se ha quebrantado el Principio de Igualdad de Armas, toda vez que en el acto del juicio, la defensa puso de manifiesto que ante la incomparecencia de los testigos propuestos por el Ministerio Fiscal y a los que esta parte se había adherido en su petición, se solicitaba la suspensión del juicio toda vez que en cuanto al primero de ellos no había acudido dada su falta de voluntad ( Luis Alberto ) pero el segundo de ellos ( Carlos Manuel ) no había sido localizado por el juzgado. Por el contrario, la Acusación ha dispuesto de tantos testigos como ha deseado, por lo que no ha habido un Proceso con Igualdad de Armas entre ambas partes, siendo que se ha conculcado el derecho a la defensa. Termina suplicando 1) se absuelva a Leandro del delito por el que ha sido condenado. 2) subsidiariamente, en el supuesto de no estimar la anterior pretensión, interesa la aplicación de la atenuante del art. 21.2 del C.P.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de alega infracción del principio de presunción de inocencia, art. 24.2 CE, por inexistencia de prueba de cargo válida enervadora del derecho a la presunción de inocencia, ya que la única prueba de cargo es la declaración de los Agentes de Policía, que intervinieron en las diligencias, altamente cuestionables pues sostiene que, los hechos ocurrieron a altas horas de la noche del 24 de mayo de 2017. El primero de ellos en los que supuestamente el recurrente realiza una transacción desde la ventana de su domicilio, consta que fue realizado a las 00:45 horas, es decir en la madrugada del 24 de mayo; mientras, el segundo de ellos sucedería a las 20:45 horas de la noche de ese mismo día. Esta circunstancia hay que unirla estrechamente con la naturaleza de la supuesta transacción realizada. Y es que, según las declaraciones de los agentes, así como los propios hechos probados de la resolución, la transacción supuestamente realizada

se trataría de intercambio de objetos casi imperceptibles al ojo humano debido a sus escasas dimensiones, mucho menos van a serlo en supuestos como el presente en el que en ambas situaciones se encontraban a altas horas de la noche, sin que quepa escudarse en luz artificial para dar credibilidad a las versiones de los agentes. No obstante, en cuanto al primero de los supuestos, la supuesta transacción de droga entre el acusado y Don Carlos Manuel, de las propias palabras de Don Leandro en el acto del Juicio, el encausado vino a decir que es cierto que Don Carlos Manuel se acercó esa noche a su ventana para entregarle unas monedas, pero con un fin bien distinto al aquí relatado. Y es que, como se ha dicho a lo largo de todo el proceso, Don Carlos Manuel vive en el mismo domicilio que él, y por esta razón decidieron entre ambos comprar una pizza para cenar esa noche, habiéndole entregado con ese fin las monedas que en el relato de hechos queda probado. Esta circunstancia no es negada por la defensa, lo que sí es negado es que haya habido una transacción de droga a cambio de las monedas que Don Carlos Manuel le entregó. No habiendo por tanto transacción de droga, no existe hecho delictivo alguno.

En el segundo de los hechos descritos, el acusado no ha negado que ese día, Luis Alberto, vecino del barrio en el que ambos habitan, se haya acercado a su ventana; lo único que se ha limitado a decir es que no recuerda si lo vio esa noche. Lo que sí ha dicho mi cliente es que los vecinos del barrio "a veces le tocan en la ventana o en el timbre", pero no con el fin que se desprende en los hechos probados.

Por lo tanto, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, no se desprende ilícito penal alguno. No son pruebas de cargo suficiente para desvirtuar la legítima presunción de inocencia . Pero es que además, entiende esta parte que se ha quebrantado el Principio de Igualdad de Armas, toda vez que en el acto del juicio, la defensa puso de manifiesto que ante la incomparecencia de los testigos propuestos por el Ministerio Fiscal y a los que esta parte se había adherido en su petición, se solicitaba la suspensión del juicio toda vez que en cuanto al primero de ellos no había acudido dada su falta de voluntad ( Luis Alberto ) pero el segundo de ellos ( Carlos Manuel ) no había sido localizado por el juzgado. Y sostenía que estos testigos eran cruciales para determinar si los hechos descritos eran ciertos o no, y que por lo tanto debía suspenderse el acto de la vista por lo menos hasta que el segundo de ellos fuera localizado por el Juzgado, limitándose el Juzgador ha hacer un juicio de valor de una prueba que no se ha practicado en perjuicio del acusado.

El motivo debe ser desestimado.

Previamente debemos recodar, SSTS 77/2011, de 23.2 ; 14/2010, de 28.1 ; 1322/2009, de 31-12 ; 728/2008, de

18.11 : STS 23.2.2011 ""Que nuestro sistema casacional no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas por el restringido cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim . pues como señala la STC. 136/2006 de 8.5 ; en virtud del art. 852 LECrim, el recurso de casación puede interponerse, en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la...

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