SAP Las Palmas 301/2018, 31 de Julio de 2018
Ponente | EMILIO JESUS JULIO MOYA VALDES |
ECLI | ES:APGC:2018:1973 |
Número de Recurso | 283/2018 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 301/2018 |
Fecha de Resolución | 31 de Julio de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª |
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000283/2018
NIG: 3501941220110013675
Resolución:Sentencia 000301/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000136/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Urbano
Perito: Victorio
Encausado: Jose María . .; Abogado: Luis Val Rodriguez; Procurador: Octavio Roca Arozena
Apelante: Micaela ; Abogado: Guillermo Jose Perez Rivero; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin
Acusador particular: Nicolasa ; Abogado: Sergio Carmelo Valentin Peñate; Procurador: Juana Delia Hernandez Deniz
R C Subsidiario: CLINICA LASER ESTETICO DENTAL; Abogado: Bartolome Octavio Saavedra Ley; Procurador: Octavio Roca Arozena
SENTENCIA
ROLLO: 283/18
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio Moya Valdés
Magistrados:
D. Carlos Vielba Escobar
Doña Oscarina Naranjo García
En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de lesiones por imprudencia profesional, contra Micaela, representado por la Procuradora Doña Mª Mar Montesdeoca Calderín y defendido por el abogado Don Guillermo Pérez Rivero, y contra otro acusado que resultó absuelto, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la condenada, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Moya Valdés.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 26 de enero de 2018, con el siguiente fallo:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dª. Micaela, como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones cometidas por imprudencia profesional grave, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, previsto y penado en el artículo 152.1.3º y 3 del Código Penal, a las penas de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión médica durante un año. Se impone a la acusada el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Del mismo modo debo condenar y condeno a Dª. Micaela a indemnizar a Dª. Nicolasa en la cantidad de 21.759,39 euros por las lesiones sufridas. Dicha suma se incrementará, en caso de que no se abone voluntariamente, con el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Del pago de esta indemnización responderá subsidiariamente la Clínica Láser Estético Dental.
Del mismo modo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Jose María del delito de lesiones cometidas por imprudencia profesional grave del que fue acusado, así como de la pretensión de condena al pago de indemnización que contra él se dirigió, declarando de oficio las costas respecto de dicho acusado.".
Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Dos son los motivos alegados por el apelante para la impugnación de la resolución recurrida, en primer lugar, sobre el quebrantamiento de las normas y garantías procesales y, en segundo lugar, error en la apreciación de las pruebas. Argumenta como base legal para sustentar la idoneidad del primer motivo de impugnación que "la declaración de hechos declarados probados está huérfana de cualquier pronunciamiento propio. ¿Qué normas y qué deberes técnicos concretamente se obviaron, a su juicio?. ¿ En qué momento o momentos se obviaron, exactamente?. ¿Cuándo debió hacerse qué cosa?. Se trata de una omisión fáctica sustancial, que produce incomprensión, provocando una launa o vacío en la descripción histórica de los hechos", aunque más adelante, reconoce que "si bien es cierto que determinados hechos probados pueden ser complementados con afirmación fácticas contenidas en los fundamentos jurídicos, no es menos cierto que la jurisprudencia lo condiciona a que la descripción típica, es decir, los elementos objetivos del tipo aparezcan efectivamente en el relato fáctico". En efecto, como se declara en la sentencia del TS de 14 de febrero de 2000: "la calificación jurídica que se haga de un hecho en una sentencia tiene que fundamentarse en datos que hayan sido declarados probados en la premisa menor de la misma, aunque la jurisprudencia del TS 20 admite que en la fundamentación jurídica de la resolución se puedan...
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