SAP Baleares 385/2018, 31 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Número de resolución385/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00385/2018

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Equipo/usuario: MSR

N.I.G. 07040 47 1 2015 0000484

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000116 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000262 /2015

Recurrente: Ricardo

Procurador: LUISA MARIA ADROVER THOMAS

Abogado: PERE CRESPÍ CABOT

Recurrido: Serafin, PANDEL 3 SL, Teodoro

Procurador: MATEO CABRER ACOSTA

Abogado: JOSÉ LUIS FORTEZA CORTÉS

S E N T E N C I A nº 385

Ilmos. Sres/as.:

Presidente:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Magistrados:

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

Dª. Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de Baleares, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 262/2015, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 116/2018, en los que

aparece como parte demandante-apelante, D. Ricardo, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. LUISA ADROVER THOMÁS, asistido por el Abogado D. PERE CRESPÍ CABOT, y como parte demandadaapelada, "PANDEL 3 SL", D. Teodoro y D. Serafin, representados por el Procurador de los Tribunales, D. MATEO CABRER ACOSTA, asistido por el Abogado D. JOSÉ LUIS FORTEZA CORTÉS.

Es PONENTE la Ilma. Sra. Dª. Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Palma, en fecha 17 de octubre de 2017, se dictó Sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por Dña. Luisa Adrover Thomas, en nombre representación de D. Ricardo, contra Pandel 3 SL, D. Teodoro y D. Serafin, todos representados por el Procurador D. Mateo Cabrer Acosta DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Pandel 3 SL, D. Teodoro y D. Serafin de todos los pedimentos de la demanda.

Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 4 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente litis trae causa del ejercicio acumulado de dos acciones. De una parte, reclama la condena al pago de una cantidad en cumplimiento de un contrato de préstamo que, como socio, realizó a la sociedad codemandada. De otra, la acción de responsabilidad de los administradores prevista en el art 367 LSC en relación con el art 363.1.e) LSC. Como hechos constitutivos de su pretensión expone:

-La sociedad Pandel 3 SL se constituyó el 10 de octubre de 2005, siendo socios constituyentes (cada uno al 33,3% del capital social) D. Ricardo, D. Teodoro y D. Serafin . Estas dos últimas personas se constituyen como administradores solidarios de la mercantil.

El 27 de septiembre el 2013, el ahora demandante transmite sus participaciones a D. Teodoro y a D. Serafin, los cuales las adquieren por el precio total de 2 € (cada uno de los compradores abonaba 1 €).

En esta escritura, como datos relevantes para solventar la presente controversia, se hacen constar los siguientes datos:

  1. El vendedor (actual demandante/apelante) declara que la sociedad no ha iniciado ningún procedimiento de disolución, liquidación o concurso de acreedores.

  2. El vendedor declara que la sociedad, además de haber cumplido con las obligaciones registrales y de legalización de los libros, se encuentra al corriente de las obligaciones contables, así como las fiscales, mercantiles, laborales y de Seguridad Social, sin que existieran procedimientos de inspección o de investigación tributaria o de Seguridad Social.

  3. La sociedad había formulado y aprobado las cuentas anuales relativas al ejercicio 2012.

  4. El vendedor quedaba liberado de cualquier responsabilidad frente a entidades financieras, por los eventuales impagos de préstamos contraídos por la mercantil, de cuyas deudas los socios aparecían como avalistas.

  5. Se adjuntaba y se protocolizaba un balance de sumas y saldos en el que se incluía la cuenta 551, haciendo constar un saldo a favor del actor de 126.720,15 €. Una cantidad que, junto con los saldos a favor del resto de los socios (109.800,40 a favor del Sr. Teodoro, y 133.900, 40 € a favor del Sr. Serafin ), ahora codemandados, en las cuentas anuales del 2012, figuraba reflejado dentro del pasivo corriente, en el apartado correspondiente a "otras deudas a corto plazo".

D. Teodoro y D. Serafin, como administradores solidarios de Pandel 3 SL no han procedido a convocar junta para disolver y liquidar la sociedad, o adoptar medidas alternativas tales como aumento o reducción de capital.

Las partes demandadas comparecieron bajo una sola representación procesal. Solicitaron la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal cuya tramitación detallaremos más adelante.

En cuanto al fondo, se opusieron alegando, entre otros extremos, que las aportaciones fueron a fondo perdido.

Respecto a la concurrencia de la causa de disolución, la niegan. En el caso de que se apreciara no sería aplicable a la acción ejercitada por quien consideran administrador de hecho de la mercantil. En este punto destacan D. Ricardo era el encargado de llevar la contabilidad de la sociedad y de hacer las declaraciones fiscales, empleando para ello la gestoría Asesoría Cutillas Cerda SL. gestoría en la que trabajaba.

En el acto de la audiencia previa quedaron fijados como hechos controvertidos:

i.- si existe deuda (préstamo o aportación);

ii.- si Ricardo es administrador de hecho;

iii.- si la sociedad está en causa de disolución y, en caso afirmativo, desde cuándo.

En dicho mismo acto consta que no es objeto de controversia al haberse concordado:

i.- la falta de depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2013 a fecha de presentación de la demanda;

ii.- la condición de fiador de D. Ricardo respecto de los productos financieros concertados por la sociedad para ejecutar las promociones inmobiliarias proyectadas (al no haberse negado la condición de fiador de éste último).

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda con condena en costas al actor. El Juez a quo razonó motivadamente que estaba en presencia de aportaciones dinerarias efectuadas por los socios con el fin de mejorar la liquidez, sin tener que acudir a la financiación externa, y que como tal se efectuaron a fondo perdido. No aprecia tampoco causa de disolución.

Contra ella se alza la parte actora insistiendo en la relevancia del iter procesal:

En primer lugar, recuerda que:

- la demanda se interpuso en fecha 7-4-2015 contra la entidad mercantil "PANDEL 3, SL" en reclamación de la devolución de la suma CIENTO VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTE EUROS (126.720 €) prestada mediante entregas realizadas en dicho concepto desde el día 15-2-2006 (rectificada en el acto de la audiencia previa la fecha que aparece en el escrito demanda) hasta el día 27-9-2013.

-La sociedad a la fecha de la interposición de la demanda no había depositado las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2013 y desde el año 2005 estaba incursa en causa de disolución (2005: -10.169? 96 €; 2006: - 68.820?18 €; 2007: -190.184?61 €; 2008: -169.190?76 €; 2009: -238.622?50 €; 2010: -287.902? 35, 2011: -310.428?40 € y 2012: - 343.182?45 €), por este motivo, ejerció, conjuntamente, una acción de responsabilidad contra los Administradores solidarios de la compañía, Sres. Teodoro y Serafin al amparo de los arts. 236 y 367 de la LSC, a quienes reclamó dicha suma.

-Los demandados instaron y obtuvieron la suspensión de la tramitación del procedimiento al haber invocado un cuestión prejudicial, y ello por cuanto ejercitaron, una vez emplazados, una acción penal contra el demandante -aquí apelante - alegando que el documento dos (2) adjunto al escrito de demanda era falso ( cuenta número 5530000 intitulada CUENTA CORRIENTE SOCIOS Y ADMINISTRADORES en el periodo comprensivo desde el día 31- 1-2006 a 31-12-2013), procedimiento que ha finalizado mediante un AUTO de fecha 22-3-2017 dictado por la Sala de la Sección Primera de la Audiencia Provincial del que interesa destacar: "Centrándonos en los argumentos nucleares esgrimidos por la instructora debemos convenir en la consideración de que el acopio indiciario que aporta la parte no ha permitido adverar la concurrencia de indicios sólidos en los que asentar la imputación pretendida, en la que medida en la que -como también argumenta el Ministerio Fiscal en su escritola escritura de compraventa de participaciones se asentó en un balance conocido y aceptado por los ahora querellantes y, no existe indicio alguno en el que asentar tal falsedad, sino antes bien, una discrepancia entre las partes acerca del título en virtud del cual se hizo tal aportación, si a título de préstamo o de aportación social. O lo que es lo mismo, si existe obligación de devolver tal cantidad o si debe ser contabilizada como pérdida. Divergencia que, en modo alguno debe ser ventilada en esta sede".

La demandante solicitó mediante escrito de fecha 10- 4-2017 la continuación del procedimiento mercantil al haber finalizado el procedimiento penal, todo ello según acreditó con el auto de la Sala de la Audiencia Provincial de fecha 22-3-2017 que acuerda el sobreseimiento y las resoluciones en forma de auto del Juez Instructor de fechas 2-5-2016 y 4-7-2016 en dicho mismo sentido, petición que obtuvo mediante...

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