SAP Madrid 354/2018, 30 de Julio de 2018

PonenteMILAGROS DEL SAZ CASTRO
ECLIES:APM:2018:13207
Número de Recurso187/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución354/2018
Fecha de Resolución30 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0065981

Recurso de Apelación 187/2018 E

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 358/2017

RECURRENTE: BANKIA (CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID.)

PROCURADOR D. DAVID MARTIN IBEAS

D. Ceferino

Dña. Macarena

APELADO: Dña. Macarena y D. Ceferino

PROCURADOR D. JAVIER RUMBERO SANCHEZ

SENTENCIA Nº 354/2018

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a treinta de julio de dos mil dieciocho.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 368/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid, que ha dado lugar al Rollo 187/2018 seguido entre partes, de una, como parte demandante apelante, DOÑA Macarena Y D. Ceferino representados por el Procurador SR. RUMBERO SÁNCHEZ, de otra como demandada-apelada BANKIA S.A., representado por el Procurador SR. MARTÍN IBEAS.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid, en fecha 7 de Diciembre de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo la excepción de caducidad y en consecuencia debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta a instancia de D. Ceferino Y Dª Macarena representados por el procurador D. Javier Rumbero Sánchez, contra BANKIA S.A. representada por el Procurador D. David Martín Ibeas, absolviendo a la parte demandada de la pretensión ejercitada en su contra con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido y dado traslado se presentó oposición por la parte demandada apelada y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día nueve de Mayo de dos mil dieciocho.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que a continuación se señalarán.

PRIMERO

Antecedentes del recurso.

Por los actores se presentó demanda interesando fuese declarada la nulidad o subsidiariamente anulabilidad, resolución o indemnización por incumplimiento respecto de las órdenes de suscripción de participaciones preferentes que vinculan a las partes alegando, en esencia, que no habían sido informados del producto contratado y en concreto de los riesgos, existiendo vulneración de normas imperativas, error obstativo, vicio de consentimiento o incumplimiento que debía motivar la estimación de la demanda.

La parte demandada se opuso a la demanda, alegando caducidad, ya que desde el impago de los cupones trimestrales, había transcurrido un periodo superior a los cuatro años y, respecto del fondo, que no existía causa que pudiera dar lugar a la estimación de las acciones ejercitadas, ya que cumplieron con las obligaciones impuestas y en concreto con el deber de información sobre el producto objeto de inversión, siendo los actores inversores asiduos.

La Sentencia, al estimar la excepción de caducidad, desestimó la demanda, habiéndose interpuesto frente a la misma el recurso que ahora se resuelve basado en los motivos que se analizarán y al que se opuso la parte contraria, por los razonamientos que expuso, y al considerar que la Sentencia es conforme a derecho.

SEGUNDO

Sobre la caducidad.

Alega la parte recurrente que la Sentencia recurrida al establecer el inicio del plazo de caducidad en el momento de la suspensión del cobro trimestral de cupones, vulnera la Doctrina jurisprudencial que ha establecido que la consumación de los contratos bancarios y de inversión, momento desde el que debe computarse el plazo de caducidad, no comienza hasta que el cliente tenga o pueda tener conocimiento del verdadero producto contratado y con el impago señalado, ese hito no se alcanza.

El motivo se desestima por los fundamentos establecidos en la Sentencia de esta Sala de 14 de Noviembre de 2017, al señalar:

" El Tribunal Supremo sitúa ese inicial día en el cómputo del plazo de caducidad, siempre siguiendo los criterios fijados por su sentencia de 12 de enero de 2015, en diversos sucesos. Así, la sentencia 401/2017, de 27 de junio para las preferentes de Catalunya Banc en "la fecha de la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), de 7 de junio de 2013, por la que se acuerda implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución de Catalunya Banc, S.A.".

Por su parte, la sentencia 218/2017, de 4 de abril ; lo fija "desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes".". Coincidente con la anterior sentencia 734/2016, de 20 de diciembre

, cuando señala también para las preferentes de Caixa Galicia que "conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes. Lo que tuvo lugar cuando dicha entidad fue intervenida por el FROB, el 30 de septiembre de 2011."

Mientras que la sentencia 718/2016, de 1 de diciembre, en un supuesto de compra de preferentes de Eroski "desde que la demandante conoció la circunstancia sobre la que versa el error vicio que invoca como motivo de anulación. En este caso, la situación de crisis económica de Eroski que le llevó al cese en el pago de los cupones correspondientes al 31 de enero de 2013, fue la que reveló al demandante cuáles eran las características del producto financiero adquirido y los riesgos que había asumido, respecto de los que -insistía en su demanda- no había sido informado."

La sentencia 489/2015, de 16 de septiembre, lo establece con la intervención del banco islandés emisor de las participaciones preferentes.

En el presente caso, se trata de la nulidad de la suscripción de las participaciones preferentes de la actual Bankia cuyas vicisitudes han sido conocidas, como así se puso de relieve en las numerosas sentencia dictadas en supuestos de nulidad de la compra de sus acciones OPS; por cualquier persona titular o no de esos productos.

Por ello, siguiendo esos criterios jurisprudenciales el día inicial en el cómputo del referido plazo de caducidad debe fijarse en el momento en que la parte actora dejó de percibir los rendimientos procedentes de las participaciones preferentes, lo que se produjo el 10 de julio de 2012 -primer trimestre en que no se produjo el abono correspondiente-, tal y como reconocen las sentencias de esta Audiencia Provincial de 11, 28 y 31 de marzo, y 7 de junio de 2017 de su Sección 25ª; 24 de mayo de 2017 de su Sección 19ª. Día en el que pudo adquirir conocimiento de las verdaderas características del producto comprado".

Por lo expuesto, habiendo transcurrido más de cuatro años desde el impago del cupón hasta la interposición de la demanda, la caducidad apreciada en Sentencia debe ser confirmada e impide analizar las alegaciones también realizadas sobre el perfil de los contratantes, vicio del consentimiento y carga de la prueba sobre su existencia.

TERCERO

Incongruencia omisiva.- Infracción del art. 218 LEC y vulneración de la tutela judicial efectiva ( art. 24CE ).

Se denuncia la señalada infracción, argumentando que la Sentencia apelada no se pronuncia sobre todas las acciones ejercitadas tanto principal como subsidiarias, y sí sólo sobre la de anulabilidad basada en el vicio del consentimiento sobre la que no se entró a conocer del fondo por...

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