SAP Madrid 310/2018, 30 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Julio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Número de resolución310/2018

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0236049

Recurso de Apelación 525/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1504/2015

APELANTE: Dña. Angustia, Dña. Ascension y Dña. Azucena

PROCURADORA Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

APELADO: Dña. Bibiana

PROCURADORA Dña. VICTORIA BRUALLA GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA

En Madrid, a treinta de julio de dos mil dieciocho.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1504/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid a instancia de Dña. Azucena, Dña. Ascension y Dña. Angustia como partes apelantes, representadas por la Procuradora Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA contra Dña. Bibiana como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. VICTORIA BRUALLA GOMEZ DE LA TORRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/04/2017 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/04/2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación de DÑA. Bibiana contra DÑA Angustia, DÑA Azucena, Y DÑA Ascension, en su calidad de herederas forzosas de la herencia de su padre,

D. Esteban, debo declarar y declaro que DÑA Bibiana como cónyuge viuda del causante D. Esteban y heredera forzosa de éste, fue preterida no intencionalmente por éste en el testamento por el mismo otorgado, el día 18 de mayo del 2011, ante la Notaria de ALCAZAR DE SAN JUAN, DÑA VICTORIA VALIENTE DE RAFAEL, debiéndose proceder a que se reduzca la institución de herederas de las demandadas en cuanto perjudique los derechos legitimarios de DÑA. Bibiana y con imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Azucena, Dña. Ascension y Dña. Angustia, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten, en lo pertinente, los razonamientos de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO

El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 1.504/2015 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid (JPI), promovido por DOÑA Bibiana contra DOÑA Azucena, DOÑA Angustia y DOÑA Ascension sobre acción de preterición no intencional de heredero forzoso al amparo del art. 814 del Código Civil (CC).

Con fecha 18 de abril de 2017 se dicta sentencia estimatoria de la demanda. Entiende la juzgadora a quo que estamos ante un supuesto de preterición errónea o no intencional pues en el testamento otorgado por el causante no se hace mención a su futura esposa, con la que contrajo matrimonio en fecha posterior.

Contra dicha resolución interponen las demandadas recurso de apelación alegando reconocer a la actora su condición de heredera, habiéndole entregado una de las hijas del fallecido, doña Azucena, una copia del testamento, no cuestionando por tanto su derecho de heredera sino el importe que le corresponde por su cuota hereditaria.

--Consideran que no se ha preterido a la actora en el testamento pues cuando el testador lo hizo no estaba casado con ella, así como que con anterioridad a la presentación de la demanda se instó por las hijas del fallecido demanda de partición de herencia.

--Señalan que en la propia audiencia previa la actora manifestó que el pleito ya no tenía sentido pues ya había recibido demanda de las hijas del causante contra ella reconociéndola como heredera.

-- Añaden que se da inexistencia de valoración de pruebas en la sentencia siendo elemento esencial para la resolución del procedimiento saber si es cierto que las demandadas le han negado o no su derecho a la legítima, acreditando toda la prueba que jamás las demandadas han negado a la viuda actora su derecho. La actora pretende quedarse con todo el dinero de las cuentas del padre de las demandadas, no reconoce a la primera esposa (madre de estas últimas) ninguna cantidad en su disolución de gananciales previa, y que además la demandada tiene sus ingresos en Colombia de su correduría de seguros y dice que no aporta nada a la sociedad de gananciales.

-- Según la jurisprudencia si los herederos admiten la condición de heredera de la esposa, aun no constando en testamento, se puede hacer la partición y no es preciso interponer procedimiento alguno.

A dicho recurso se opone la actora que considera que lo que se ha producido por parte de las demandadas es un allanamiento con lo que el pleito ha carecido de sentido desde el mismo momento de la contestación a la demanda. Niega que se llevará parte del ajuar del domicilio conyugal y reconoce que el dinero extraído de la cuenta, de la que era cotitular junto con el causante, no ha superado el 50% del existente en la misma. Las demandadas le dieron una fotocopia del testamento diciendo que las únicas herederas eran las hijas. La primera noticia que tiene de que es reconocida como heredera por las hijas de su fallecido esposo, es el 27 de noviembre de 2015, fecha en la que se le notifica la demanda presentada por la primera esposa de don Esteban contra ella y contra las hijas de aquel. Afirma que existe preterición involuntaria, que se produce cuando en el

testamento se omite al legitimario. Entiende que no se están discutiendo los bienes que componen la masa ganancial del primer matrimonio del causante y cómo se va llevar a cabo el reparto de sus bienes, siendo lo único pretendido con la demanda que se reconozca a la Sra. Bibiana como heredera de su fallecido esposo.

SEGUNDO

La demanda se basa en el siguiente relato de hechos, que se derivan de los documentos obrantes en autos: la actora contrajo matrimonio el 9 de marzo de 2013 con don Esteban, quien había estado casado en primeras nupcias con doña Begoña (matrimonio contraído el 6 de diciembre de 1965), naciendo de dicha unión las tres hijas aquí demandadas. El 25 de febrero de 2011 se dicta por el JPI número 1 de Navalcarnero sentencia de divorcio por la que se disuelve el matrimonio de don Esteban y doña Begoña . El 18 de mayo de 2011 don Esteban otorgó testamento ante notario por el cual legaba a su hija Angustia el tercio de libre disposición e instituía herederas por partes iguales a sus tres hijas, Angustia, Azucena y Ascension . Don Esteban falleció el 19 de mayo de 2014.

Las demandadas contestaron a la demanda alegando que jamás han preterido a la demandante sino que siempre le han reconocido su legítima como viuda de su padre en segundas nupcias. Añaden que existen 17 correos electrónicos entre ambos letrados discutiendo la cantidad que le correspondería a la actora por su condición de heredera legitimaría. Explican que se interpusieron dos demandas previas contra la actora teniéndola como heredera. Concluyen suplicando que se desestimen las pretensiones de la actora, declarando que ni el difunto cometió preterición en su testamento ni las demandadas la han desconocido como heredera.

--Aportan con su escrito de contestación copia de la demandada presentada 19 de febrero de 2015 sobre solicitud de división judicial de la herencia de don Esteban contra doña Bibiana, demanda que dio lugar al auto dictado por el JPI número 21 de Madrid de 12 de marzo de 2015 inadmitiendo a trámite la demanda ya que debe ser previamente practicada la liquidación del régimen económico matrimonial del primer matrimonio contraído por don Esteban con doña Begoña, para que quede determinado judicialmente el patrimonio privativo que el causante aportó al segundo matrimonio, y una vez cumplido ese trámite se podrá interesar la liquidación de la sociedad de gananciales del segundo matrimonio por fallecimiento de uno de los cónyuges y división del patrimonio del fallecido en un procedimiento de división de herencia.

--Se aporta también copia de la demanda promovida por doña Begoña contra la aquí actora y las tres hijas del causante, presentada el 10 de marzo de 2015 sobre formación de inventario por la liquidación de gananciales del matrimonio formado por doña Begoña y don Esteban . Demanda que dio lugar a la auto dictado por el JPI número 38 de Madrid, con fecha 11 de mayo de 2015 declarando su falta de competencia por entender que corresponde al JPI de Navalcarnero que dictó la sentencia de divorcio. Por el JPI número uno de Navalcarnero se dicta sentencia el 29 de julio de 2016 sobre la formación de inventario de la sociedad de gananciales formada por doña Begoña y el fallecido don Esteban en la fecha que contrajeron matrimonio, 6 de diciembre de 1965, hasta el 25 de febrero de 2011 en que se dictó la sentencia de divorcio.

TERCERO

Establece el artículo 814 del CC :

La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias.

Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes producirá los...

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