SAP Guipúzcoa 197/2018, 27 de Julio de 2018
Ponente | MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI |
ECLI | ES:APSS:2018:748 |
Número de Recurso | 3016/2018 |
Procedimiento | Penal. Apelación de juicio de faltas |
Número de Resolución | 197/2018 |
Fecha de Resolución | 27 de Julio de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-17/003881
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2017/0003881
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 3016/2018- M
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 811/2017
Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Felipe
Abogado/a / Abokatua: MARIA GEMA PEREZ REY
Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL - S E N T E N C I A N U M . 197/2018
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 27 de julio de dos mil dieciocho
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 3016/18; seguidos en Primera Instancia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia con el nº de juicio por delito leve 811/17 por delito de lesiones, a instancia de Felipe (Apelante). Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 4 de diciembre de 2017.
Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia, se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de
2.017, que contiene el siguiente FALLO:
"Condeno al acusado D. Felipe, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito leve de LESIONES, a la pena de 3 meses de MULTA a razón de 6 euros por día (540 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar a D. Justino, con la cantidad de 300 euros e imponiéndole las costas del proceso."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Felipe se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3016/18, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 18 de abril de 2018, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
VISTO:
Ha sido Ponente en esta instancia la Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
HECHOS PROBADOS
Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
La representación procesal del Sr. Felipe se alza frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito más arriba, en solicitud de su revocación y absolución de la recurrente del delito leve de lesiones del art. 147.2 C.P.. Y subsidiariamente, se solicita la revisión de la sentencia para que se dicte una nueva modificando los hechos probados en los términos expuestos en este escrito y se dicte sentencia como auto de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP con una pena de 30 días a razón de 2 euros/día.
De las alegaciones que conforman el recurso, los motivos de recurso se sintetizan en:
-
-Error en la valoración de la prueba sobre la realidad de las lesiones, así como sobre la agresión y sus circunstancias.
-
-Vulneración del principio acusatorio en relación al principio de legalidad de la pena de tres meses de multa impuesta.
-
-Desproporción de la pena tanto en cuanto a su extensión como en cuanto a la cuota diaria de multa.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso, solicitando se dicte sentencia, por la que desestimando la apelación, se confirme la dictada por el Juzgado.
A la vista de los términos en que ha quedado configurado el presente recurso, tras la lectura de la Sentencia recurrida y del resto de lo actuado y previo visionado de la grabación videográfica del juicio oral, y al objeto de dar respuesta a los alegatos de recurso, necesariamente ha de comenzarse señalando que la prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo, 17 de junio, 9 de septiembre de 1992, 23 de junio y 13 de diciembre de 1993, 24 de febrero, 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).
Por lo que la mera existencia de versiones contradictorias no ha de conllevar necesariamente a la neutralización de ambas sino su apreciación valorándolas en conciencia con la posibilidad de conferir credibilidad a una de ellas y desestimar la contradictoria. Es decir, que en situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, como es el caso, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se vertieron y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado. Y esto es lo que cabalmente sucede en el caso que nos ocupa, debiendo destacarse desde este momento no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario,en el presente caso el material probatorio con el que ha contado el Juez de la instancia ha consistido en la declaración de denunciante y denunciado, la declaración de testigos y la prueba documental consistente en los informes médicos de lesiones del denunciante, y en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos que justifican y evidencian los elementos tenidos en cuenta por el Juez de Instancia para otorgar mayor credibilidad y verosimilitud a la declaración del denunciante Sr. Justino frente a la del Sr. Felipe .
Así, sintéticamente, razona en su resolución dando credibilidad al testimonio del denunciante perjudicado y los testigos Segundo y Tamara que no incurrieron en contradicciones y resultaron creíbles existiendo además corroboraciones periféricas como las declaraciones del Agente de la Ertzaintza, así como el informe de asistencia médica de las lesiones sufridas por el denunciante y el informe médico forense que son compatibles con la dinámica comisiva denunciada.
En el recurso se pretende que el tribunal llegue a diferentes conclusiones, y se aprecie incredibilidad subjetiva tanto del denunciante como de los testigos Segundo y Tamara, cuando el Juzgador aprecia que no existe, o bien que se considere el testimonio ofrecido por los mismos como inverosímil, o donde la Juzgadora aprecia persistencia en la incriminación, en segunda instancia se concluya que incurrieron en contradicciones.
No existe motivo para apartarse de la valoración contenida en la Sentencia.
En cuanto a la incredulidad subjetiva del Sr. Justino, se alega que éste pretendía insistentemente a María Inés (novia del recurrente) y así lo declaró la misma en sede judicial, hasta el punto de no poder acudir al bar Bully de manera ordinaria como solía hacer, y que el denunciante minimizó su actuación diciendo que le había pedido el teléfono hace un año, y que no le parecía prudente que fuera a reclamarle nada tras un año, pero que lo cierto es que el hecho era conocido por los camareros y así lo declaro la testigo Tamara .
Pues bien, al margen que las partes y la testigo María Inés difieran sobre el alcance de la insistencia del denunciante hacia la misma y matizando que lo declara la testigo Tamara es que al parecer el denunciante había pedido el teléfono a la testigo sin mayor concreción, lo cierto es que de ello no puede inferirse animadversión del denunciante hacia el recurrente. De hecho nada aduce el recurrente en el juicio que hubiere tenido algún otro tipo de desencuentro con el denunciante previamente por dicha circunstancia. Tampoco puede considerarse el origen de un móvil espúreo en el denunciante para denunciar en falso, máxime cuando es el recurrente el que se dirige al denunciante y no viceversa.
Asimismo este Tribunal no puede si no corroborar la conclusión del Juzgador de instancia, sobre la persistencia, firmeza y coherencia del Sr. Justino en su declaración con respecto al relato histórico sobre el desarrollo de los hechos que culminaron con la agresión por parte del recurrente. El Sr. Justino ha mantenido en todo momento lo esencial de su declaración, manifiesta que el acusado le llama y él le tiende la mano para saludarle y que el acusado se la coge y le empieza a retorcer los dedos haciéndole daño, que acude su encargado a auxiliarle porque no le soltaba y luego acuden sus compañeros. Este relato, en lo sustancial, la denunciante lo dijo en sede policial y en el acto de juicio oral, sin incurrir en contradicción alguna cuando fue preguntado por ello asimismo por la defensa.
Se pone en cuestión asimismo que las declaraciones testificales de Segundo y Tamara corroboren la versión del denunciante sobre la base de consideraciones que no pueden tampoco acogerse.
En cuanto al hecho que en el atestado se consigne que la llamada a la Ertzaintza la realizó D. Jesús María, mientras el Sr. Segundo declara que la llamada la había hecho una compañera que no sabía si era Natalia (que no compareció) ó Tamara, se trata de un aspecto que se presenta meramente accesorio sin trascendencia alguna.
En cuanto a la incredulidad subjetiva de los citados testigos alegándose que tienen interés directo y que declaran haber visto la agresión por dicha circunstancia, no se advierte el interés directo al que se alude cuando al mismo tiempo se alega que formulando inicialmente asimismo denuncia deciden no...
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