SAP Madrid 266/2018, 27 de Julio de 2018

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2018:14820
Número de Recurso126/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución266/2018
Fecha de Resolución27 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0262578

Recurso de Apelación 126/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1681/2015

APELANTE: INMONOBIMTER S.L.

PROCURADOR D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

APELADO: CENTRAL SINDICATOS INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS

PROCURADOR Dña. BEATRIZ MARTINEZ MARTINEZ

DIRECCION GENERAL DE COORDINACION DE LA ADMON PERIFERICA DEL ESTADO

REPRESENTADO Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1681/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, en los que aparece como parte apelante INMONOBIMTER SL representado por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN y defendido por el Letrado D. ANTONIO BALIBREA GARCIA, y como parte apelada CENTRAL SINDICATOS INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, representado por la Procuradora Dña. BEATRIZ MARTINEZ MARTINEZ y la DIRECCION GENERAL DE COORDINACION DE LA ADMON PERIFERICA DEL ESTADO representado y defendido por EL ABOGADO DEL ESTADO; todo ello en

virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/11/2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/11/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por INMONOBIMTER S.L. representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen contra DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS Y ADMINISTRACION DE SERVICIO PERIFERICOS DEL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, representada por el Abogado del Estado y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF) representada por el Procurador de los Tribunales doña Beatriz Martínez Martínez, imponiendo a la actora las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante INMONOBIMTER S.L, al que se opuso la parte apelada CENTRAL SINDICATOS INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS y DIRECCION GENERAL DE COORDINACION DE LA ADMON PERIFERICA DEL ESTADO y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de julio de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El debate.

INMONOBIMTER S.A. (en adelante INMONOBIMTER) demandó al Estado y al sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (en adelante CSIF) basándose en que el Estado resolvió ilícitamente los contratos de arrendamiento de fechas 30 de junio de 1988 y 20 de mayo de 1995, pidiendo que se condenase a los demandados a pagarle 2.651. 035,€ correspondientes a las rentas devengadas desde el mes de enero de 2006 hasta la fecha de interposición de la demanda, así como a las rentas devengadas con posterioridad, con sus intereses.

Alega la demandante que adquirió la mitad indivisa del inmueble sito en la calle Fernando el Santo Nº 17 de Madrid, mediante escritura de compraventa de 30 de julio de 2003. Siendo Cruz Roja la propietaria del otro 50% del citado inmueble.

Que el 24 de febrero de 2005, CRUZ ROJA e IMONOBIMTER procedieron a formalizar la división horizontal del referido inmueble adjudicándose a las fincas:

Local ubicado en planta sótano, finca registral 14.031.

Local comercial ubicado en planta baja, finca registral Nº 14.033.

Oficina ubicada en planta baja, finca registral Nº 14.035

Cochera o local garaje ubicado en planta baja, finca registral Nº 14.037

Vivienda número uno situada en planta primera, finca registral Nº 14.039

Vivienda n° 2 ubicada en planta primera finca registra] Nº 14.043.

Todas ellas del Registro de la Propiedad Nº 28 de Madrid.

Que ese mismo día, INMONOBIMTER procedió a vender la propiedad de estos inmuebles a la sociedad Rotnes Eurocentro S.L. (en adelante ROTNES), mediante escritura pública de compraventa celebrada ante el notario de Madrid, D. Segismundo Álvarez Royo-Villanova, (documento Nº10 de la demanda)

Y, ese mismo día, ROTNES e INMONOBIMTER celebran contrato privado denominado "Contrato de Gestión de arrendamientos de la finca Fernando El Santo Nº17 de Madrid", en virtud del cual se concede a INMONOBIMTER el derecho a gestionar los inmuebles y a hacer suyos los importes de los arrendamientos sobre las 7 fincas durante un periodo de 25 años. (Documento Nº 2). Aclarado dos días después por documento que se aporta como Nº 11 de la demanda.

En su opinión dicho contrato se constituye un derecho de usufructo a su favor, que lo legitima para percibir los alquileres de los 7 locales a que hace referencia.

Con ese título pide que se declare ilícitamente resueltos por el Estado los contratos de alquiler sobre los citados locales, y reclama los alquileres devengados desde la fecha de constitución de ese usufructo, hasta la fecha de la demanda, y las devengadas con posterioridad.

En su opinión los arrendatarios eran conocedores de tal derecho de usufructo, por habérselo notificado mediante burofax de 29 de junio de 2005, 6 de julio de 2005, y burofax de 7 de julio de 2005 (documentos Nº 14, 15 y 16 de la demanda).

Por otra parte también alega prejudicialidad civil positiva, derivada de la sentencia dictada por la Sección 10ª de esta Audiencia Provincial el 23 de octubre de 2012, en la que, a su entender, se reconoce el derecho a percibir las rentas que se reclamaban por parte del Estado (en aquel pleito), considerando que dicha resolución produce efectos perjudiciales en el presente pleito en orden a resolver sobre la existencia del derecho de usufructo que alega.

CSIF se opuso alegando que:

No existe el pretendido derecho de usufructo sino un contrato de gestión de arrendamientos suscrito entre INMONOBIMTER Y ROTNES, que considera no es oponible frente a terceros, artículo 1230 CC, que nunca tuvo virtualidad en la práctica. INMONOBIMTER nunca tomo posesión de las fincas, ni se inscribió el pretendido derecho en el Registro de la Propiedad, no habiendo actuado nunca como titular de ese supuesto derecho de usufructo, que nunca se notificó a CESIF.

Que la entidad ROTNES, que fue quien supuestamente otorgo tal derecho de usufructo, en febrero de 2005 vendió el pleno dominio sobre las citadas fincas, libre de cargas y gravámenes a la entidad Braxton Consulting S.L., (en adelante BRAXTON) mediante escritura pública de compraventa el 11-8-2005, inscribiéndose tal transmisión en el Registro de la Propiedad.

Que BRAXTON vendió el pleno dominio de las citadas fincas, libres de cargas y gravámenes al CSIF mediante escritura de compraventa el 5-9-2005 inscribiéndose dicha compraventa en el Registro de la Propiedad, quedando extinguidos desde dicha fecha los contratos de arrendamiento sobre las citadas fincas al adquirir la condición de propietario.

Que la sentencia recaída en el proceso a que se refiere el demandante, no declaran la existencia del derecho de usufructo que menciona el actor, sino que resuelven una contienda relativa a la procedencia de devolución de unos alquileres cobrados por INMONOBIMTER durante los meses de agosto y septiembre de 2005.

Subsidiariamente, considera adquirida por prescripción adquisitiva la

propiedad de los citados inmuebles, al haber transcurrido más de 10 años desde que se adquirió los inmuebles actuando frente a todos como pleno dueño de la finca, pagando sus tributos asumiendo reparaciones y obras, y pagando las cuotas del préstamo hipotecario que recae sobre las fincas, etc.

Que CSIF, carece de legitimación para soportar la presente acción por cuanto que nunca satisfizo las rentas, sino que las abonaba el Estado quien en su caso sería quien tendría que pagar tales rentas

Por ultimo manifiesta que los alquileres reclamados, son a todas luces improcedentes pues no se calculan sobre los alquileres efectivamente satisfechos sino atendiendo a precios de mercado y estarían prescritos en su mayor parte al serle de aplicación el plazo de 5 años del artículo 1966.2 del código Civil.

La DIRECCION GENERAL DE COORDINACION Y ADMINISTRACION DE LOS SEVICIOS PERIFERICOS DEL M° DE LA PRESIDENCIA se adhiere a los motivos de oposición del CSIF y alega Preclusión del artículo 400 de la LEC, al considerar que si INMONOBIMTER consideraba que dicha Dirección General le debía rentas que ahora reclama, debió hacer valer su derecho ante el Juzgado de Primera instancia n° 50 de Madrid donde fue demandada precisamente por el indebido cobro de alquileres de dichos locales.

De otro lado defiende la valida resolución de los contratos de arrendamiento por cuanto el arrendatario, CSIF, pasó a ser propietaria de dichos locales, razón por la cual desapareció la causa y objeto de dichos contratos

SEGUNDO

Recurso de INMONOBIMTER

PRIMERO

EFECTO PREJUDICIAL DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SECCIÓN 10a DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE 23 DE OCTUBRE DE 2012.

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