SAP Granada 299/2018, 27 de Julio de 2018

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2018:1193
Número de Recurso320/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución299/2018
Fecha de Resolución27 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 320/17 - AUTOS Nº 823/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE ILMO. SR. RAMON RUIZ JIMENEZ

S E N T E N C I A Nº 299/18

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ

En la Ciudad de Granada, a veintisiete de Julio de dos mil dieciocho.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 320/17 - los autos de JUICIO ORDINARIO nº 823/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 8, seguidos en virtud de demanda de DON Estanislao contra DON Faustino .

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha dos de marzo de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador

D. Juan Antonio Montenegro Rubio en nombre y representación de D. Estanislao (en su condición de heredero de D. Genaro ) debo condenar y condeno a D. Faustino a abonar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL EUROS (378.000 €) más el interés legal de dicha cantidad a partir del día 23 de febrero de 2016, así como al pago de las costas del procedimiento. " .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMON RUIZ JIMENEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

Se aceptan los de la sentencia recurrida, en lo que se opongan a los que ahora se exponen.

PRIMERO

La demanda que inicia estas actuaciones, se promueve por don Estanislao frente a don Faustino en reclamación de 378.000 euros que se justifica en el reconocimiento de deuda que aporta, consecuencia o fruto de las relaciones comerciales habidas entre las partes y reconocidas por el demandado- La sentencia, en base a la prueba documental, en especial el reconocimiento de deuda, y la testifical, estima la demanda y se alza la parte demandada contra ella.

SEGUNDO

Resulta difícil mantener contradicción con la sentencia, que parte de la existencia de unas relaciones entre las partes, mantenidas en el tiempo, y que se acreditan de la amplia documental y testifical, y la existencia de un reconocimiento claro, expreso y terminante de la deuda ( doc. 2) en la que, no obstante negarse la firma, la prueba pericial caligráfica evidencia la realidad de la firma.

Sobre el reconocimiento de deuda, la SAP Granada de 5.12.2014, enseña que "El art. 1274 Cc . define la causa como "la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte", equivalente al "fin que se persigue en cada contrato" o "la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización" (Ss. T.S. 8.Jul. 1983 y 17.Abr.1997). Como dice la doctrina del Tribunal Supremo, "en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde.

En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el artículo 1277 del Código civil, con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el ""onus probandi"" sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza "iuris tantum"), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción.

En el segundo caso, cuando la causa se halla...

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